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No existe gestión pendiente.

TC declaró inadmisible requerimiento de inconstitucionalidad que impugnaba el N° 20 del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones.

conforme al certificado del Tribunal Calificador de Elecciones, consta que ante dicho tribunal se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la VI Región, que rechazó la acción deducida por los mismos concejales individualizados en autos, en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, por notable abandono de deberes.

24 de octubre de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inconstitucionalidad que impugnaba el N° 20 del Auto Acordado del Tribunal Calificar de Elecciones, de fecha 7 de junio de 2012, que establece la tramitación y procedimiento aplicable a los Tribunales Electorales Regionales.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa que, conforme al certificado del Tribunal Calificador de Elecciones, consta que ante dicho tribunal se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la VI Región, que rechazó la acción deducida por los mismos concejales individualizados en autos, en contra de la Alcaldesa de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, por notable abandono de deberes.
El mismo certificado, aduce el TC, da cuenta de que dicha apelación fue resuelta por el Tribunal Calificador de Elecciones, declarándola inadmisible, mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2012. El mismo tribunal, por resolución de 2 de octubre de 2012, rechazó la reposición deducida en contra de su resolución de inadmisibilidad, por improcedente.
Finalmente, el aludido certificado, de fecha 3 de octubre de 2012, da cuenta de que «a la fecha de esta certificación, no existen gestiones pendientes ante este Tribunal”.
En consecuencia, concluye la Magistratura Constitucional, en la especie no se cumple con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Constitución Política y concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 3° del inciso segundo del artículo 54 de la LOCTC, por lo que la acción de inconstitucionalidad deducida en autos no puede prosperar, siendo impertinente que sea previamente acogida a tramitación y correspondiendo que este Tribunal la declare derechamente inadmisible.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2317.

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