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Los actos administrativos deben ser necesariamente motivados.

Corte de Santiago acoge acción de protección deducida en contra de la Subsecretaria de Transportes que desvinculó a funcionario a contrata.

“Deben ser necesariamente motivados para cumplir con la normativa de orden administrativa que le son aplicables y para no ser tachados de arbitrarios, injustos, parciales, y constituyen precisamente los fundamentos que se consignen en los vistos de la resolución los que legitimarán la decisión”

26 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Subsecretaria de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por parte de un funcionario desvinculado de sus funciones, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el acto consistente en poner término a su contrata, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo Rol N°24867-2012 acogió el arbitrio constitucional, señalando que los actos jurídicos administrativos “deben ser necesariamente motivados para cumplir con la normativa de orden administrativa que le son aplicables y para no ser tachados de arbitrarios, injustos, parciales, y constituyen precisamente los fundamentos que se consignen en los vistos de la resolución los que legitimarán la decisión”, agregando que “la recurrida no proporciona ningún fundamento en la resolución que motiva el presente recurso, ni siquiera se esgrime la formula “los servicios no son necesarios”, y sólo en el informe evacuado a petición de esta Corte sostiene que la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, que se incluyó en la resolución de contrata, lo facultó para ponerle término, en forma anticipada, decisión que además encuentra sustento -a su parecer- en atención a la precariedad de la modalidad en que el recurrente fue contratado; lo que determina desde luego que el acto carece de motivación, lo que hace imposible conocer las razones que se tuvieron en consideración para actuar de la manera de que dan cuenta estos antecedentes”.
Agregó el Tribunal de Alzada, respecto de los derechos fundamentales vulnerados, que “ha de tenerse en cuenta que en la medida que al recurrente se le impidió continuar desempeñando sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2012 y por tanto a percibir la remuneración acorde a la labor para la que fue contratado hasta la señalada fecha, de manera inconsulta, se ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 número 24 de la  Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies corporales e incorporales. También aquella contemplada en el número 2 de la citada disposición, pues el trato desigual al que el recurrente ha sido sometido importa una discriminación de carácter arbitraria. Todo lo cual, conduce a que se acoja el recurso de protección”.
Esta sentencia se encuentra con apelación pendiente ante la Corte Suprema.

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