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Autoridad municipal ha obrado dentro de sus facultades legales.

Corte de Puerto Montt rechaza acción de protección deducida en contra de Municipalidad de Puerto Varas que ordenó la paralización de una obra en construcción.

“Se ha verificado por la autoridad técnica discordancias entre las obras ejecutadas y aquellas previamente autorizadas, lo que constituye una infracción a la normativa urbanística pertinente, justificándose la dictación del acto que por esta vía se pretende impugnar. Por estas consideraciones, esta alegación deberá también ser desechada.”.

24 de enero de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Puerto Varas, de su Alcalde y de su Director de Obras Municipales, por parte de una sociedad inmobiliaria, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la resolución que ordenó la paralización de una obra en construcción, ejecutada por la recurrente, lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y del derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el fallo Rol N°230-2012 rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “se puede concluir que el Director de Obras Municipales ha actuado dentro de las facultades que el artículo 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones le confiere, debiendo aplicarse las reglas contenidas en esta norma con preeminencia a aquellas contempladas en la ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo, en virtud del tenor literal del artículo 1° de este último cuerpo normativo.”, agregando que, “debe precisarse que la ausencia de un término probatorio propiamente tal no importa que el acto administrativo adolezca de ilegalidad o arbitrariedad, pues lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 19.880 no resulta aplicable a la luz del tenor del artículo 146 de la ley sectorial previamente citada, debiendo, tal como se ha dicho, aplicarse ésta última con preeminencia a la ley de procedimientos administrativos. Finalmente se desechará la alegación de la recurrente respecto de la inexistencia, en la resolución de paralización, de un plazo para subsanar las observaciones, pues de la lectura del acto cuestionado se puede concluir que se contempla la oportunidad para corregir las infracciones detectadas, cuyo margen temporal se entrega a la propia recurrente sin limitación cronológica, por lo que su indeterminación en nada afecta los derechos y garantías invocados por la empresa”.
Sentenció el Tribunal de Alzada, que “se ha verificado por la autoridad técnica discordancias entre las obras ejecutadas y aquellas previamente autorizadas, lo que constituye una infracción a la normativa urbanística pertinente, justificándose la dictación del acto que por esta vía se pretende impugnar. Por estas consideraciones, esta alegación deberá también ser desechada.”.
Esta sentencia fue apelada, posteriormente desistido el recurso  y se encuentra firme.

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