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Decisión fue adoptada en virtud de sus facultades legales.

Corte de Temuco rechaza acción de protección deducida en contra del Director de la CONADI que dictó resolución en sumario administrativo.

“Habida cuenta que se trata de un sumario administrativo en el que se ha fallado conforme a derecho y que la resolución dictada no afectan ninguno de los derechos invocados por la recurrente y teniendo presente que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, al establecer el Recurso de Protección, distingue -aunque equiparando sus efectos- la arbitrariedad de la ilegalidad, debe estimarse que no hay tampoco arbitrariedad»

24 de enero de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Director de CONADI, por parte de una abogada que prestaba servicios a la institución pública, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la resolución que dejó firme su destitución de la corporación, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a la honra y del derecho de propiedad.
La Corte de Apelaciones de Temuco en el fallo Rol N°754-2012 rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “la medida disciplinaria de destitución fue adoptada en virtud de las facultades legales del Director Nacional de la CONADI en el ejercicio de las facultades de que se encuentra revestido no apreciándose que se haya violado el derecho a la igualdad ante la ley, ni el debido proceso reconocido por la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3, ni la garantía constitucional, de la protección a la vida privada y la honra de las personas, consagrada en el artículo 19 N° 4 de nuestra carta fundamental, ni menos se ha infligido la protección al derecho de propiedad, manifestado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.”.
Agregó el Tribunal de Alzada, que “habida cuenta que se trata de un sumario administrativo en el que se ha fallado conforme a derecho y que la resolución dictada no afectan ninguno de los derechos invocados por la recurrente y teniendo presente que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, al establecer el Recurso de Protección, distingue -aunque equiparando sus efectos- la arbitrariedad de la ilegalidad, debe estimarse que no hay tampoco arbitrariedad. En efecto, mientras en doctrina se llama arbitrario un acto que, en caso de emanar de algún ente público, es dictado de conformidad con las facultades no regladas o discrecionales de decisión de dicho ente, pero alejándose de los principios de la «Recta Razón» y de la discreción o criterio, lo que precisamente no ocurre en la especie; se llama por su parte ilegal aquel acto que lisa y llanamente se dicta desatendiendo y vulnerando alguna o algunas normas legales, independientemente de su contenido, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales, lo que tampoco se aprecia en este caso al haberse actuado conforme a derecho.”.
Esta sentencia fue apelada y confirmada por la Corte Suprema.

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