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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del Código del Trabajo referida a la notificación subsidiaria.

«en el proceso laboral pendiente se haya efectuado la mencionada notificación –de la demanda laboral- pese a que la persona natural, representante de la sociedad educacional demandada, no se encontraba en el lugar del juicio, puede suponer una errada aplicación de la ley cuya corrección corresponde a los jueces del fondo mediante el sistema recursivo que la ley establece al efecto».

28 de febrero de 2013

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 437 del Código del Trabajo, referido a la notificación subsidiaria de la practicada en forma personal.
La gestión en que incide el requerimiento es un proceso sobre despido injustificado seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena.
En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce que, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras).
En el caso de autos, se arguye, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 6° del artículo 84 de la LOCTC.
De esta manera, que en el proceso laboral pendiente se haya efectuado la mencionada notificación –de la demanda laboral- pese a que la persona natural, representante de la sociedad educacional demandada, no se encontraba en el lugar del juicio, puede suponer una errada aplicación de la ley cuya corrección corresponde a los jueces del fondo mediante el sistema recursivo que la ley establece al efecto.
Así, desprende la Magistratura Constitucional que el conflicto planteado en estos autos se refiere a una cuestión de mera legalidad y no de inconstitucionalidad, por lo que no se encuentra razonablemente fundado.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad explicitada, concluye el TC señalando que, a la vez, el requerimiento no puede ser admitido a trámite, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso segundo del artículo 79 de la LOCTC. Lo anterior desde el momento que la requirente no acompañó un certificado, expedido por el Tribunal que conoce de la gestión judicial invocada, que acredite las diversas circunstancias relacionadas con la sustanciación de la misma, según lo ordena la aludida disposición. En efecto, se ha omitido señalar el domicilio de la demandante en el proceso laboral pendiente.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2415.

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