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Tercera sala.

CS desestimó casación en la forma y en el fondo en proceso de demanda de indemnización de perjuicios en contra la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz.

“los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”.

1 de abril de 2013

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, en contra del fallo dictado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz.
El arbitrio de nulidad formal, se sustentó en el N° 5 del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, del mismo texto legal, ello porque los razonamientos contenidos en el fallo de segunda instancia, se contradicen con los argumentos en la sentencia de primera instancia, esto por reconocer “la existencia de una facultad discrecional del Municipio para poner término al contrato de la actora, mientras que en el último se la desconoce, de modo que se destruyen dejando a la sentencia sin reflexiones en este punto esencial”. Asimismo, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 768 N° 7, del cuerpo legal antes indicado, esgrimiendo que “la consideración octava de la sentencia de primer grado es decisoria y la que adopta pugna con la contenida en lo resolutivo del fallo de segunda instancia, en cuanto se refiere a la existencia o inexistencia de la facultad discrecional de poner término al contrato”.
En cuanto al arbitrio de nulidad sustancial, en un primer capítulo la recurrente estima vulnerados el artículo 4 de la Ley N° 18.883 al admitir la existencia de una condición en cuanto a la vigencia del contrato y de la subsiguiente facultad discrecional del Municipio para ponerle término, dejando de aplicar el artículo 1545 del Código Civil y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues el acuerdo de las partes es obligatorio para ellas y para el juez. También dejó de aplicar los artículos 2118 y 2012 del Código Civil respecto de las normas que amparaban el contrato, que no fueron obedecidas, y el artículo 1999, que le permite reclamar perjuicios por la terminación anticipada. En un segundo capítulo, argumenta se ha dejado de aplicar el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.575, pues éste exige fundar las decisiones, lo que no se hizo en el Decreto N° 773; además, se quebranta el artículo 5 de la Ley N° 18.575 pues la terminación anticipada no propende a una eficiente e idónea administración de la función pública, más aún si se disponía de los fondos del Ministerio del Interior para continuar con los servicios. Tal falta de fundamentos permitida por el fallo viola también el artículo 16 de la Ley N° 19.880, que igualmente la exige conforme al principio de transparencia y de publicidad, vulnerando de esta manera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues así se valida una decisión discriminatoria. Respecto al tercer capítulo, estima la actora que se infringen los artículos 1698 del Código Civil y 341 del de Procedimiento Civil, pues no se dio el valor probatorio que correspondía a las probanzas rendidas que ellos mismo admiten.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma estimando que no puede prosperar ello porque al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia de la causal invocada, sino que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo, esto es, que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, puesto que la sentencia impugnada dejó establecida la naturaleza precaria y esencialmente transitoria de la contratación de que se trata, toda vez que se otorgó una facultad a la municipalidad demandada que la autorizaba para poner término a los servicios de la actora cuando ya no fueran de utilidad para su parte, de manera que en el fallo de reemplazo que debería dictar esta Corte Suprema, en caso de acoger el recurso, igualmente se debería determinar rechazar la demanda, desde que la municipalidad empleadora se limitó a ejercer una prerrogativa acordada oportunamente por las partes y, por lo mismo, no ha mediado en la especie una infracción al contrato que justifique la indemnización reclamada.
Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, vale decir, la existencia de decisiones contradictorias, cabe poner de relieve que este vicio debe referirse a resoluciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, sin embargo, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó rechazar la demanda.
El máximo Tribunal también desestimó el recurso de casación en el fondo. En cuanto a su primer capítulo, “el recurso aparece construido sobre hechos que no han sido asentados en la causa, circunstancia que impone desde ya su rechazo, dado que los establecidos y que sustentan la decisión no pueden ser modificados por este Tribunal porque la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que se ha denunciado no es tal.
Que en relación al segundo capítulo, consta que las partes acordaron que el contrato tendría vigencia hasta que los servicios de la actora fueren necesarios, con lo que reconocieron a la autoridad comunal la facultad de poner término anticipado a la convención, sin que se haya estipulado la necesidad de justificar o fundar esa decisión, de lo que se deduce que corresponde a una facultad discrecional conferida a la autoridad. En esas condiciones, y dado el carácter prudencial concedido a la decisión alcaldicia, no es dable exigir al municipio que explicite las razones que lo condujeron a adoptar la determinación de poner término al contrato, motivo por el que tampoco se ha verificado el vicio en estudio.
Finalmente, la CS enfatizó que se entienden vulnerados los medios de pruebas, cuando “los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”. Que, sin embargo, del examen del recurso se concluye que lo que realmente se impugna por su intermedio es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso, lo que corresponde a una facultad que les es privativa y, en consecuencia, no susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo, motivo suficiente para desestimar el recurso en esta parte.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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