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Precepto ya fue declarado conforme a la Constitución.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas relativas a la cuestionada figura del abogado de turno.

«esta Magistratura declaró inconstitucional sólo la gratuidad del turno de abogado, declarando, a su vez, expresamente, la constitucionalidad de aquella institución, consagrada, como se dijo, en el citado artículo 595».

12 de abril de 2013

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de protección de que conoce la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de dos jueces que nombraron a un abogado para el turno, pero no fijaron sus honorarios.
En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce que el requerimiento de autos debe ser declarado inadmisible, por cuanto se configura a su respecto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 84 de la LOCTC. En efecto, el requirente expone que la carga del turno de abogado resulta contraria a la Constitución solicitando, por ese motivo, que se declare la inaplicabilidad del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la aludida carga.
Sin embargo, agrega el TC, la conformidad con la Ley Fundamental de dicha carga fue reconocida en la sentencia de inconstitucionalidad Rol N° 1.254 –recaída sobre una acción de inconstitucionalidad a posteriori de la ley-. Mediante ese pronunciamiento, esta Magistratura declaró inconstitucional sólo la gratuidad del turno de abogado, declarando, a su vez, expresamente, la constitucionalidad de aquella institución, consagrada, como se dijo, en el citado artículo 595.
De esta manera, concluye, la cuestión de inaplicabilidad de autos se ha promovido respecto de una institución y de una parte de un precepto legal declarado conforme a la Constitución por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual se presenta en la especie la causal de inaplicabilidad ya señalada y así se declarará.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, por cuanto estima que no concurre en el caso de autos la causal contemplada en el artículo 84 N° 2 de la LOCTC, para declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, consistente en haber sido formulado respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento y se invocare en aquél el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva.
En efecto, agrega el voto disidente, la sentencia de 29 de julio de 2009 del Tribunal Constitucional, pronunciada al fallar el Rol N° 1254-2008, sólo declaró la inconstitucionalidad de la expresión “gratuitamente”, contenida en el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, único punto para el que tenía competencia específica ya que la declaración anterior de inaplicabilidad que posibilitó su dictación se refería sólo a esa expresión, razón por lo que no corresponde estimar dicha sentencia como una declaración de conformidad con la Constitución del resto del señalado precepto legal que contempla la figura del abogado de turno.
En el caso que nos ocupa, concluye este Ministro, lo que se impugna por el requirente es la aplicación del texto actual del citado artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales –del que se eliminó la expresión “gratuitamente”- pero en un sentido que permitiría, en la práctica, la gratuidad de la carga de abogado de turno, situación que es, precisamente, la que fue declarada inconstitucional en la sentencia de 29 de julio de 2009 de esta Magistratura, y de ahí que, a juicio de este disidente, la causa debió ser declarada admisible para ser examinada en el fondo por el pleno del Tribunal Constitucional.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Nº 2409.

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