Con voto en contra.
CS confirma sentencia que rechazó recurso de amparo económico en contra de la Dirección General de Aguas.
“el recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental”

La Corte Suprema confirmó, en apelación, la sentencia en alzada, argumentando que “el recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental”, ello porque como lo ha señalado en fallos anteriores, este recurso tiene por objeto amparar la garantía constitucional de “la libertad económica” frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares, no encontrándose en estos supuestos lo alegado en autos, y por tanto, no se estaría vulnerando la garantía constitucional antes mencionada”.
El fallo fue resuelto con el voto en contra del Ministro Muñoz y del abogado integrante Baraona, quienes estuvieron por revocar la sentencia de alzada, aduciendo que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Asimismo, señalaron que la jurisprudencia en ciertos casos ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la República.
Finalmente, argumentan que la recurrida no ha resuelto la solicitud que le ha sido planteada –transcurriendo 6 años- dando como única explicación la existencia de solicitudes previas de constitución y traslado de derecho de aprovechamiento de aguas que deben ser resueltas antes que la de los actores. No siendo admisible, puesto que no se puede permitir que un servicio público deje transcurrir años sin dar respuestas concretas a los administrados, transgrediendo los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 19.880, normas que consagran los principios de celeridad y conclusión, en virtud de los cuales aquella está obligada a resolver prontamente el asunto que es sometido a su conocimiento, estableciéndose perentoriamente en el artículo 27 del mencionado texto legal, que salvo caso fortuito y fuerza mayor el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su inicio hasta su decisión final.
Temas
Te puede interesar

Acción es declarativa de derechos.
CS desestimó demanda de nulidad de derecho público.

Por tratarse de una PYME.
CS rebajó monto de multa impuesta por la SEC a empresa eléctrica.

Facultad contemplada en las bases.
CS rechaza recurso de casación en el fondo en proceso contra el Fisco por incumplimiento de contrato de obra.

