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Sin fundamento plausible.

TC declaró inadmisibilidad de inaplicabilidades que impugnaban normas del Código Tributario.

el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, toda vez que no se mencionan con meridiana claridad los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, cuestión que hace ininteligible para esta Magistratura el conflicto de constitucionalidad que se plantea.

16 de septiembre de 2013

El TC declaró inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban los artículos 53, inciso tercero, y 192 del Código Tributario y del artículo 5° de la Ley N° 20.630.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos administrativos radicados ante la Tesorería Regional de Concepción.
En su resolución, la Magistratura Constitucional arguye que este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que si el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, resulta impertinente que la Sala respectiva efectúe a su respecto un examen previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras).
En el caso de autos, se agrega, de la sola lectura del libelo de autos se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6° del ya transcrito artículo 84 de la LOCTC.
Así, concluye el TC que es posible afirmar que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado, toda vez que no se mencionan con meridiana claridad los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, cuestión que hace ininteligible para esta Magistratura el conflicto de constitucionalidad que se plantea.
No obstante lo señalado, cabe abundar en que, además, el requerimiento no podría haber sido admitido a trámite, toda vez que no se acompañó la certificación exigida por el artículo 79 de la LOCTC, insiste la Magistratura Constitucional.
La decisión fue acordada con las prevenciones de los Ministros Fernández Fredes y Hernández Emparanza, quienes concurrieron a lo resuelto considerando que, además, el requerimiento debe ser declarado inadmisible por configurarse en la especie la causal del N° 3° del artículo 84 de la LOCTC. Lo anterior, desde el momento que los autos invocados como gestión pendiente tratan acerca de un proceso de carácter administrativo, en circunstancias que el pronunciamiento de inaplicabilidad está llamado a surtir efectos en una gestión de índole judicial.
Asimismo, la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Romero Guzmán, quien estuvo por no admitir a trámite el requerimiento, atendido que, a su juicio, se vulnera el requisito necesario para la aludida admisión, contenido en el artículo 80 de la LOCTC.

Vea texto íntegro de  los requerimientos y expedientes N° 2514 y 2515.

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