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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas referidas al Estatuto Administrativo de la Universidad de Chile.

el presupuesto constitucional básico para que proceda la definición de servicio público es la propia condición de publicatio de la actividad universitaria, cuestión que se puede deducir, pero que, en gran medida, ha sido entregada al propio legislador.

16 de septiembre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el DFL N° 153, de 1981, de Educación, y en especial de sus artículo 12, letras c) y h), y 4°; del artículo 2 de la Ley N° 18.663, interpretativo del citado artículo 12 letra h), y del DFL N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en especial de su artículo 154 (ex artículo 148).
La gestión judicial invocada incide en un recurso de casación en el fondo de que conoce la Corte Suprema, el cual recae en un juicio de nulidad de derecho público en contra de Universidad de Chile.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que corresponde asumir,  primero, que la Universidad de Chile no es un servicio público, pese a su condición de universidad estatal, siendo parte de un concepto unitario de autonomía universitaria. Segundo, que la Universidad de Chile, por su estatalidad, es formalmente un servicio público, pero dotado por el legislador de una autonomía de tal naturaleza que puede ser perfectamente redefinido como un servicio público sui generis. Tercero, la Universidad de Chile es un servicio público propiamente tal.
¿Existe habilitación legal suficiente para que se pueda suprimir un cargo de planta en una Facultad?, se pregunta el TC. Una de las razones para estimar que no existe esa habilitación es considerar una tesis absoluta de reserva legal que requiera concurrir sistemáticamente a los apoderamientos legislativos que así lo permitan. Sin embargo, antes de aquello hay algo en la tesis fuerte de servicio público que necesita ser reexaminado en sede constitucional.
Es muy probable, expresa el fallo, que el propio término “servicio público”, aplicado a las instituciones creadas para el cumplimiento de la “función administrativa” (artículo 21 de la LOC sobre Bases de la Administración del Estado, N° 18.575), sea necesario para verificar la realidad administrativa de la Universidad, pero a la vez sea insuficiente para explicar su propia condición de ser la Universidad con la mayor trayectoria histórica del país. Es evidente que el presupuesto constitucional básico para que proceda la definición de servicio público es la propia condición de publicatio de la actividad universitaria, cuestión que se puede deducir, pero que, en gran medida, ha sido entregada al propio legislador.
La noción de servicio público, indica el fallo, no cabe duda que conviene en plenitud a la Universidad de Chile en su dimensión administrativa y organizacional, pero puede resultar insuficiente en su propia matriz vocacional: la académica. Y, por lo mismo, frente a un presupuesto constitucional consistente en la publificación que le entrega al legislador orgánico su definición, parece necesario recurrir al límite que le impone a esa normación el concepto de garantía institucional.
En torno a la intensidad de la autonomía universitaria, sostiene la sentencia que existe una autonomía que ha de ser reconocida en función de la naturaleza de la Universidad, de su trayectoria histórica, del período por el cual está acreditada, por la envergadura de su aporte científico y cultural y por un conjunto amplio de otros criterios que permitirían juzgar la profundidad que el legislador le confiere a tal reconocimiento. Esa autonomía universitaria admite intensidades diversas que necesariamente se manifiestan en el caso particular de cada Universidad.
El reconocimiento de la autonomía académica, económica y administrativa de las universidades se da tanto a nivel legal y jurisprudencial como académico. Su desconocimiento puede implicar graves consecuencias para la formación crítica y reflexiva de la sociedad y para la transmisión de cultura en el país.
Respecto a las consideraciones para rechazar el requerimiento, aduce la Magistratura Constitucional que el propio D.F.L. N° 1 de 1981, del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, dispone en su artículo 3° que la “Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación”, replicando textualmente la misma disposición citada en el anterior considerando (artículo 104 de la Ley General de Educación o D.F.L. 2), en su artículo 4°.
Asimismo, se agrega, si la conformación administrativa de una universidad, específicamente la determinación de supresión cargos, quedara sometida estrictamente a los criterios procedimentales de validez de una ley (además, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República), simplemente el ejercicio y desarrollo de la tarea de la universidad – del que todos los textos legales, doctrina y jurisprudencia citados dan cuenta- quedarían conculcados, pues se convertiría a la institución en una estática y pétrea organización, sin que pueda hacerse cargo correctamente de sus fines y del evidente dinamismo que el conocimiento y la transmisión cultural exigen y que por Estatutos le corresponde y a que se encuentra obligada.
En síntesis, concluye en esencia el TC, la Universidad de Chile posee la autonomía universitaria suficiente, habilitada amplia e indubitadamente por el legislador y ejercida conforme a las competencias y límites constitucionales, para suprimir cargos de planta sin que ello vulnere el artículo 65, inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra delos Ministros Bertelsen y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado, por cuanto observan que la norma del artículo 65, inciso cuarto, N° 2, constitucional, es aplicable a la creación y supresión legal de la totalidad de los empleos rentados, “sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado”, sin excepción y cualquiera sea el grado de independencia administrativa que se asigne por ley al organismo estatal de que se trate.
Tanto es así, agregan estos Ministros, que ninguna autonomía administrativa, por fuerte que se interprete, queda por ello marginada del artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Carta Fundamental, que para excluir del mismo a las Municipalidades fue menester que el año 1997 se aprobara una reforma constitucional, aquella contenida en la Ley N° 19.526.
En efecto, exponen, sin contrariar la precitada regla constitucional, la Ley N° 18.663, artículo 2°, no concede al Rector de la Universidad de Chile la prerrogativa para suprimir cargos creados por ley, esto es con origen en fuente legal. Puesto que dicho precepto, al interpretar el artículo 12 (actual 19), letra h), del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2006, entiende que así como puede establecer nuevos puestos de trabajo en plantas aprobadas por previo decreto universitario, así también puede eliminar los mismos, posteriormente, por otro decreto universitario, con arreglo al principio de paralelismo de formas.
Finalmente, concluye en esencia el voto disidente, cumple con hacer presente que los actos administrativos que exoneran a los requirentes aluden genéricamente al DFL N° 153, de 1981, y a la Ley N° 18.834, sin especificar los preceptos precisos que -dentro de dichos cuerpos normativos- justifican suprimir los cargos en que se desempeñaban. 
Circunstancia que, a más de dificultar la individualización de cuáles son los preceptos legales que han de tener aplicación decisiva en la gestión judicial pendiente, entraba la elucidación exacta respecto a la situación estatutaria particular de cada uno de los requirentes.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2252.

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