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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre consignación previa respecto de incidentes civiles.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

5 de noviembre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en el cual se han formulado diversas incidencias, obligando a la demandante a consignar para promover incidentes.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo, en esencia, que la norma impugnada no es contraria a la Constitución Política, por cuanto estima que la aplicación a la parte demandante de la sanción establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al haber promovido y perdido más de dos incidentes, no impide al recurrente poder repreguntar o contrainterrogar a los testigos, ni menos impide o restringe la intervención del letrado. Lo que la norma establece es que, atendida la actuación procesal del recurrente, observada por el Tribunal conforme se lo ordena el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuar una consignación judicial para formular nuevos incidentes, pero en caso alguno limita, impide o restringe la debida intervención del letrado que representa al demandante en los autos en que incide este recurso, respecto a la interrogación de testigos. La norma que se examina, resulta razonable; esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito, imponiendo un gravamen que se estima proporcional al logro de fines lícitos.

Por otra parte, prosigue el TC, el requirente sostiene que el artículo impugnado vulnera el artículo 19 N° 3° en cuanto restringe e impide la intervención del letrado afectando el legítimo derecho a una adecuada defensa en juicio; invoca al efecto decisiones de esta Magistratura relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del “solve et repete”. En el caso de la norma requerida, su naturaleza es más bien contraria a impedir el acceso a la jurisdicción, ya que el proceso está en pleno desarrollo y ejercicio, por lo que mal puede afectar la tutela judicial efectiva que todo requirente necesita para ingresar a un proceso.

A mayor abundamiento, expresa la sentencia, el precepto no es decisivo respecto a la determinación de una eventual responsabilidad civil en el caso concreto. La norma impugnada, como se ha señalado, se refiere a ciertas exigencias dispuestas precisamente por la ley procesal para regular la forma, modo y requisitos que se imponen a todos los litigantes en un juicio para la interposición de peticiones accesorias a la cuestión principal. Lo anterior, sin perjuicio de que, de consignarse, como lo ha hecho el recurrente a lo largo del pleito, no tiene obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos.

Y es que, en un sentido general, este Tribunal ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. A este respecto, el debido proceso cumple una función dentro del sistema en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución les asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social. En síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes, y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.” (Sentencia Rol Nº 786). A su vez, concluye la sentencia, como ha señalado esta Magistratura, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (Rol N° 1838).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto exponen que el precepto objetado tuvo originalmente otra redacción, en cuya virtud se restringía la obligación de consignar antes de promover uno nuevo, sólo a quien hubiese “promovido i perdido tres o más incidentes dilatorios en un mismo pleito” (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil).

Debiendo, a lo anterior, agregarse que esta Magistratura ha definido que, en el ámbito del control concreto de constitucionalidad, le corresponde “declarar inaplicable un precepto de ley, aunque éste -a primera vista- aparezca justo en su tenor literal e inocuo en su aspecto, cuando en la práctica resulta que da pábulo para aplicarse de algún modo inconstitucional” (sentencias roles N°s 2292, considerando 10°, 2161, considerando 2°, y N° 2373, considerando 6°).

Entonces, aduce la disidencia, aun admitiendo la justificación hipotética de la norma refutada, resulta injusto e irracional que la misma, al imponer indiscriminadamente la consignación de que se trata, no permita al juez distinguir la circunstancia de que en la práctica -durante la sustanciación de un proceso- pueden darse dos tipos de cuestiones accesorias por completo diferentes, según se trate de incidentes que efectivamente dan lugar a una tramitación especial por parte del tribunal, o se trate de incidencias adjetivas o menores susceptibles de ser resueltas en el acto y sin más trámite, cuyo es el caso de autos.

Por lo mismo que, en ocasiones anteriores, estos jueces constitucionales han representado la desvalorización de la jurisdicción, contraviniendo el artículo 76 de la Constitución, que acontece cuando la ley impone al juez la ejecución de conductas únicas y automáticas, que lo inhiben a priori para conocer y juzgar, a cabalidad, los diversos asuntos que les son propios e inalienables, concluyen así estos Ministros.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente N° 2335.

 

 

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