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Reitera jurisprudencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que obliga a concesionarias de servicio eléctrico a pagar compensación por interrupción del servicio.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso, en esencia, que la norma impugnada no importa una discriminación arbitraria entre particulares que actúan en el sistema eléctrico.

2 de diciembre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible.

La gestión invocada incide en un proceso de reclamación por ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso, en esencia, que la norma impugnada no importa una discriminación arbitraria entre particulares que actúan en el sistema eléctrico, los cuales no se encuentran en la misma situación. En este caso, de acuerdo a los alcances del precepto legal impugnado y de los hechos alegados, los actores relevantes son los usuarios o consumidores finales, las empresas de distribución eléctrica y la empresa de transmisión eléctrica. Las empresas distribuidoras y la empresa transmisora no son competidoras entre sí y cumplen roles diferentes en el sistema eléctrico.

En la especie, señala el TC, la relación comercial contractual en la cual están involucrados los usuarios del servicio es con las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, quienes a cambio de un pago tienen la obligación de proporcionar un servicio regular y continuo.

Las empresas requirentes aspiran a que el resarcimiento en dinero por el servicio debido y no prestado no sea de cargo de ellas como contraparte de los usuarios, sino de un tercero con quienes estas empresas tienen, a su vez, una relación comercial.

En relación a lo previamente expuesto, hace presente la sentencia, en primer lugar, que la disposición legal impugnada resulta razonable si se tienen en cuenta los principios que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a relaciones comerciales en las que el consumidor (el usuario) se encuentra en una situación de desventaja respecto del prestador del servicio en términos de capacidad negociadora. En segundo lugar, y en relación a la naturaleza de una relación comercial regulada en razón de estar involucrada la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, cabe señalar que el usuario es un cliente cautivo de la concesionaria, quien ostenta un monopolio natural sobre un servicio que resulta esencial para el primero.

En torno a la reasignación de riesgos, costos de transacción y efectos de acogerse la acción de inaplicabilidad, sostiene el fallo que la contingencia de tener que accionar contra el responsable de la interrupción del suministro eléctrico para obtener el resarcimiento económico pertinente (incluyendo el riesgo inherente de no pago), dado el marco regulatorio vigente y el requerimiento de inaplicabilidad presentado, sólo puede ser de la compañía distribuidora o de los usuarios.

Así, se agrega que la inaplicación de la expresión “de inmediato”, que incluye el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley Nº 18.410, la cual establece, a lo largo de sus tres incisos, un mecanismo específico y coherente, no tendría el efecto de alterar el orden de los pagos en el sentido de que primero pagaría la empresa responsable y sólo luego pagaría la empresa distribuidora, la cual actuaría como mera intermediaria respecto de un consumidor final.

El riesgo patrimonial que asumen las empresas concesionarias de distribución es de magnitud muy menor, no es imprevisible y, en alguna medida, se encuentra incorporado en las tarifas, aduce enseguida la Magistratura Constitucional, por cuanto el impacto negativo que para las requirentes tendría la aplicación del artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 se reduce al costo involucrado en el ejercicio del derecho a repetir contra la empresa responsable y al riesgo de fracaso de dicha gestión judicial.

En segundo lugar, la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en virtud de la cual se declara la responsabilidad de TRANSELEC minimiza significativamente el costo y riesgo involucrado en el ejercicio de la acción de repetición, lo cual, desde el punto de vista patrimonial, puede considerarse como muy menor en relación a la magnitud del negocio global de distribución eléctrica.

En tercer lugar, hay que tener presente, además, que para las compañías de distribución no sólo se trata de riesgos de magnitud muy menor, sino que se trata de riesgos que no son imprevisibles: se trata de una regulación previa que se presume conocida por parte de las requirentes.

En suma, se señala en esta parte por el TC, no se está en presencia de una regulación “que irrogue costos que pueden llevar a desincentivar el ejercicio de una actividad económica lícita” (ver considerando 16º del voto disidente de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol Nº 2373), o de riesgos o contingencias imprevisibles del negocio, o que, aunque no de forma específica, no se encuentren incorporados en las tarifas que remuneran la actividad de las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica.

Se proporcionan incentivos razonables para la empresa responsable de la interrupción del suministro eléctrico, en relación con la situación regulada por el precepto legal impugnado, se arguye luego.

Y es que el planteamiento de las requirentes expresado en el considerando previo adolece de dos errores. En primer lugar, la empresa responsable de la interrupción de suministro eléctrico no se encuentra liberada de responsabilidad civil.

De esa manera, de lo expuesto en esta primera parte es posible concluir que la asignación de derechos, obligaciones, responsabilidades y riesgos a los diferentes actores del mercado eléctrico (en este caso, transmisora, distribuidoras y usuarios) tiene razonabilidad y, por lo mismo, no consagra discriminación arbitraria alguna.

A continuación, la sentencia manifiesta que el artículo 16 B de la Ley Nº 18.410 no infringe el derecho de acceso a la justicia ni a un racional y justo procedimiento, ya que,  en primer lugar, el precepto legal impugnado no contempla procedimiento alguno en que se adjudiquen derechos para una de las partes o en que se resuelvan conflictos. En segundo lugar, las requirentes, de acuerdo a lo señalado en el considerando vigesimoprimero, parecen objetar, en lo referido al artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, una omisión del legislador.

Evidentemente, concluye así el TC, e independiente de la ya declarada racionalidad del mecanismo de compensación consagrado en la norma impugnada, siempre será posible que por vía legislativa se modifique el sistema, pero la dictación de normas legales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal. El único efecto sistémico que podría generarse con la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado en la gestión pendiente es la inexistencia del mecanismo especial de compensación bajo análisis y, por consiguiente, la eventual vigencia, para el caso concreto, de las normas generales sobre responsabilidad.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo que se refiere a las expresiones “de inmediato”, contenidas en la norma impugnada, por cuanto, en esencia, expone que las características de servicio público que envuelven las concesiones de servicio eléctrico, unidas a la circunstancia de que ellas se asocian a un bien indispensable para el desarrollo de la población nacional, deben enlazarse con el principio general en materia de responsabilidad.

Así, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de responsabilidad se encuentra reflejado, por un lado, en el artículo 140 del D.F.L. N° 4, del Ministerio de Minería, de 2007, Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que: “Las disposiciones sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.”

En cambio, agrega luego esta Ministra, el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, impone a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, como las requirentes en estos autos, la obligación de compensar las interrupciones o suspensiones del suministro “de inmediato”, independientemente de que sean o no responsables de la falla, otorgándoles el derecho de repetir –ex post-contra los verdaderos responsables, esto es, una vez que las aludidas compensaciones hayan sido efectivamente pagadas.

En efecto, continúa, la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en lo que se refiere a la expresión “de inmediato”, resulta discriminatoria entre particulares que se encuentran en la misma situación: ser concesionarios del sistema eléctrico, ya sea en calidad de generadoras o de distribuidoras. Y discrimina, porque, como ocurre en el presente caso, dicha norma ha permitido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imponga a las empresas distribuidoras la obligación de pagar la compensación a los usuarios, pese a haber constatado que la responsabilidad efectiva de tales fallas no se debió a dichas empresas sino que a las generadoras.

Por otra parte, expone esta Ministra que el artículo 19 N° 22° de la Carta Fundamental prohíbe al Estado –que incluye al legislador- y a sus organismos discriminar arbitrariamente a los particulares en el trato que les otorgue en materia económica. La discriminación arbitraria, a la que también se refiere el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es aquella que carece de razonabilidad o que no se funda en criterios que vayan más allá del mero capricho. La razonabilidad de la medida debe, a su vez, ser valorada en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto o latu sensu, que son propios del análisis concreto que importa la decisión de una acción de inaplicabilidad.

Por lo mismo, en esta lógica de análisis, tampoco el pago “de inmediato” de las compensaciones resulta idóneo, en el caso concreto que se analiza, pues lo que interesa es resarcir al usuario, pero no a cualquier costo. Y obligar a las empresas distribuidoras a pagar dichas compensaciones, sin ser las efectivamente responsables, pugna desde luego con criterios de justicia material como los que inspiran el derecho al debido proceso asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, pero además les irroga costos que pueden llevar a desincentivar el ejercicio de una actividad económica lícita que se ejerce con arreglo a las normas legales que la regulan.

Finalmente, expone la disidencia, el pago ”de inmediato” de la compensación tampoco es proporcional al fin que se persigue, porque si bien se compensa al usuario afectado grava, innecesariamente, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica beneficiando a las generadoras que, siendo las directamente responsables (como lo ha constatado la investigación desplegada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles), de la falla del suministro pueden seguir ejerciendo su actividad –sin desmedro económico- por todo el tiempo que demore el ejercicio del derecho a repetir y, ciertamente, supeditado al éxito del mismo.

Como se ha demostrado, insiste en su conclusión, en la medida que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 16 B) de la Ley N° 18.410, en la parte de su inciso tercero que se refiere a la expresión “de inmediato”, importa una vulneración de la garantía de no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben observar en el trato que brinden a los particulares en materia económica, es que la norma impugnada debió declararse inaplicable.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2356.

 

 

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