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CS confirmó sentencia por la que se declaró incompetente para conocer una acción de protección.

Se dedujo acción de protección en contra de una empresa, por parte de una sociedad constructora, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida mandó a publicar a Equifax supuestas facturas impagas, sin haberse cumplido con el protocolo comercial.

17 de diciembre de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de una empresa, por parte de una sociedad constructora, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el hecho de que la recurrida mandó a publicar a Equifax supuestas facturas impagas, sin haberse cumplido con el protocolo comercial, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del derecho a desarrollar una actividad económica lícita y del derecho a la propiedad.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto a la declaración de incompetencia del Tribunal de Alzada penquista, señalando que “consta de la documentación acompañada de fojas 1 a 4 por la recurrente, y los de fojas 32 a 41 por Equifax, que la publicación y el informe a DICOM de la deuda, y cuya actuación la recurrente la estima ilegal y arbitraria, se realizó a petición de la recurrente (fojas 35) en la ciudad de Santiago. Además las tres facturas y la recepción de las mismas se hicieron en dicha ciudad”.

Agrega el máximo Tribunal que “de acuerdo al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el recurso debe interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto arbitrario o ilegal, y estando debidamente acreditado que el acto fue cometido en la ciudad de Santiago corresponde a la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad su competencia y decisión”, por ello, “lo discutido incide, en el fondo, en el pronunciamiento de esta Corte si las facturas fueron o no pagadas ya que, el no pago fue lo que originó el supuesto acto ilegal o arbitrario. Lo anterior es demostrativo que se trata de un conflicto contractual, no siendo el medio idóneo el Recurso de Protección para decidir sobre dicha controversia”.

Finalmente, la Corte Suprema puntualizó que, “de los antecedentes incorporados en autos por la recurrente y recurrida, permiten establecer que al recurrente no les asiste un derecho indubitado y los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de protección de garantías constitucionales”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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