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No hay causal de reserva.

CPLT acogió amparo de acceso a la información pública contra Dirección Nacional del Servicio Civil.

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, atendido a que se denegó parte de su solicitud a un particular respecto de la  documentación que señala haber pedido. El Consejo, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, desechó tal alegación. En ese sentido tuvo presente […]

8 de enero de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información pública en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, atendido a que se denegó parte de su solicitud a un particular respecto de la  documentación que señala haber pedido.

El Consejo, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, desechó tal alegación.

En ese sentido tuvo presente que, tratándose de las actas y documentos que contengan las evaluaciones de la peticionaria, debidamente fundadas, obtenidas en el proceso de selección del cargo de Superintendente de Educación de la Región del Bío Bío, así como los criterios de evaluación en cada uno de los antecedentes ponderados, es preciso tener presente que conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, cabe entenderla referida a aquellas actas que obran en poder de la DNSC, que incluirían no sólo los resultados de la evaluación de la recurrente traducidos en puntajes, sino que también los fundamentos de tales puntajes, es decir, la evaluación misma de cada atributo.

Observa luego que la regla general en materia de acceso a la información pública se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.

Al respecto, se precisó que “encontrándose en poder de la DNSC la información requerida, habiendo sido elaborada con presupuesto público y dado que lo pedido corresponde al fundamento de una decisión de la Administración, debe presumirse pública, salvo que concurra alguna de las causales de reserva que ha han sido invocadas.

Así, teniendo presente que la jurisprudencia reiterada de este Consejo, establecida a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09 (considerando 8º) y C90-09 (considerando 9º, literal c), ha estimado que la interpretación armónica de la Ley de Transparencia y de la Ley N° 19.882, lleva a concluir que la confidencialidad de los procesos de selección de altos directivos públicos termina al finalizar éstos. De esta forma, no se vislumbra alguna afectación en los derechos de la consultora más aún si sobre la materia tampoco manifestó con precisión de qué manera se podría ver afectada, ni señaló algún derecho específico que se pudiera ver conculcado con la entrega de la información solicitada.

 

 

Vea texto íntegro de la decisión C1385-13.

 

 

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* CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información por el que se solicitaba un pronunciamiento respecto de derechos de postulantes a concursos públicos…

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