Noticias

Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Procesal Penal sobre apelación del auto de apertura.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 2° del artículo 277 del Código Procesal, referido a la apelación del auto de apertura del juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía. La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por el delito de amenazas seguido […]

14 de enero de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 2° del artículo 277 del Código Procesal, referido a la apelación del auto de apertura del juicio oral por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por el delito de amenazas seguido en contra del recurrente ante un Juzgado de Garantía de Santiago.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que es necesario hacerse cargo, antes que nada, de la invocación de dos sentencias previas de esta Magistratura: STC Rol N° 1535/2010 y STC Rol N° 1502/2010.

La primera de estas sentencias, expresa el TC, se originó en un recurso de inaplicabilidad presentado por un querellante particular. Y este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró la inaplicabilidad del mismo precepto impugnado. 

La segunda sentencia (STC Rol N° 1502/2010) fue motivada por un requerimiento presentado por el imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió la inaplicabilidad

Dichas sentencias presentan diferencias en los hechos con el presente requerimiento. La principal de estas diferencias es que en esos casos se había producido una exclusión de prueba. En este caso, nada de eso ha sucedido. No hay ninguna exclusión de prueba.

En efecto, agrega la sentencia, el requerimiento está construido sobre una estrategia procesal, pues se sostiene que en la audiencia del procedimiento simplificado, a que se refiere el artículo 395 del Código Procesal Penal, el requirente sostiene que negará su participación en los hechos.

Además, es evidente que el requerimiento está construido sobre la base de una hipótesis, consistente en que va a presentar determinadas pruebas y que éstas van a ser excluidas.

Enseguida, y en relación a que la norma impugnada no vulnera la Constitución, aduce el fallo, en primer lugar, que no se vulnera la igualdad ante la ley: para ello se utiliza el test que esta Magistratura ha definido al efecto, el que comprende tres variables: la situación de hecho diferente, la situación distinta razonable y objetiva y, finalmente, que la medida no sea desmedida (STC roles N°s 986/2008, 1365/2009, 1584/2010).

Así, en relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado. sin embargo, tal diferenciación tiene fundamento. En primer lugar, por el rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. Por de pronto, éste ejercita y sustenta la acción penal (artículo 77 del CPP). En segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4° del CPP). En consecuencia, corresponde al Ministerio Público desvirtuar dicha presunción. En tercer lugar, como a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente en “inobservancia de garantías fundamentales” (artículo 276, inciso tercero, del CPP).

Además, cabe considerar que en el caso particular las pruebas no han sido presentadas. Lo anterior es importante, porque si bien el Ministerio Público puede apelar, lo puede hacer sólo ante ciertas causales de exclusión.

Por otra parte, indica el fallo, no se trata de una medida desproporcionada. Por de pronto, porque es un juez el que declara la exclusión de la prueba, después de una audiencia en que hay oportunidad de debatir y controvertir. No hay un acto unilateral, sino que un tercero imparcial es el que decidió.

Respecto a que no se afecta el debido proceso, por cuanto, en primer lugar, el imputado no queda indefenso. La ley otorga medios para que se cautele el debido proceso. No es efectivo que se le esté privando del derecho a impugnar el auto de apertura del juicio oral y, específicamente, la decisión de excluir prueba, porque él siempre tiene a salvo la facultad de interponer ante el tribunal competente, de acuerdo con las reglas generales, el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

En segundo lugar, atendido lo anterior, o sea que el imputado goza del derecho a deducir el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, se concluye que el único recurso del que se está privando al requirente es el recurso de apelación.

Por lo expuesto, el TC concluye rechazando el requerimiento de autos.

Le decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Peña y Hernández Emparanza, quienes concurrieron al rechazo del requerimiento deducido únicamente en base a lo razonado en los considerandos undécimo a decimoquinto de la sentencia de autos.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica, Romero y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento respecto de la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, toda vez que, asumiéndose que sí puede excluirse una prueba de descargo presentada por la defensa del imputado en virtud de la aplicación del artículo 276, inciso tercero, del Código Procesal Penal, cabe preguntarse si tiene justificación constitucional el artículo 277, inciso segundo, de dicho Código, el cual, en su parte pertinente, dispone que “el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

En ese sentido, manifiestan que se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, por cuanto la igualdad de armas entre las partes para poder desplegar la prueba, elemento fundamental para la determinación del resultado del juicio, es de la esencia de un procedimiento racional y justo.

Así, respecto del argumento de la excepcionalidad de la apelación en el procedimiento penal, consideran el ámbito analítico relevante, sin embargo, se reduce a uno en que sí existe apelación, pero ésta se concede sólo a una de las partes. De hecho, nadie ha puesto en duda la pertinencia de que exista la posibilidad de apelar frente a la determinación de un juez de garantía que procede a excluir una prueba del Ministerio Público por aplicación del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.

Acerca del argumento de la suficiencia del recurso de nulidad, señalan que la propia Excma. Corte Suprema confirmó que tiene una interpretación restrictiva de la causal de nulidad del artículo 373 letra a) en cuanto a la revisión de la exclusión de prueba por parte del juez de garantía.

Según ello, se agrega, la Excma. Corte Suprema, en una reciente sentencia (rol Nº 2170, de 2013), ha rechazado por extemporáneo un recurso de nulidad por infracción a las garantías fundamentales interpuesto por la defensa de un condenado por no haberse excluido una prueba ilícita del Ministerio Público en un juicio seguido en su contra, pese a que en la audiencia de preparación al juicio oral se hizo presente el vicio alegado, con posterioridad, en el recurso de nulidad.

En cuanto a la vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, aducen estos Ministros que el precepto impugnado estableció una diferenciación entre el ministerio público y el imputado en relación a la apelación de la exclusión de prueba por el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Este tratamiento legal diferente de aquellos que se encuentran en igual situación ha intentado justificarse siguiéndose, básicamente, dos líneas argumentales. Por un lado, se ha pretendido demostrar que quienes han sido objeto de un tratamiento opuesto por parte del precepto legal impugnado no se encontrarían en la misma situación si se mira el proceso en su globalidad, pues las partes tienen roles y exigencias diferenciadas. Por otro lado, a un nivel aún más general, se aspira a justificar la diferencia de trato en virtud de la importancia del valor de la eficiencia en la actividad del Ministerio Público. A continuación se examinarán dichas argumentaciones.

A continuación, sobre el argumento de la distinción de roles y de la inutilidad de la actividad probatoria del imputado, expresa este voto que parece sugerirse, asimismo, que la presunción de inocencia establecida en el artículo 4 del Código Procesal Penal compensaría, de alguna forma, la diferencia de trato consagrada en la norma impugnada, lo cual daría lugar a una situación que, desde una perspectiva global, no sería desmedida.

Expone luego la disidencia que la segunda consideración a tener presente respecto de la supuesta inutilidad de la actividad probatoria del imputado de cara a la presunción de inocencia dice relación con el tipo de situaciones probatorias. En un contexto en donde la determinación judicial de los hechos no se plantea en términos de la certidumbre fáctica absoluta (el estándar en materias penales es aquel en que la prueba permite arribar a un grado de convicción más allá de toda duda razonable), las posibilidades probatorias no tienen por qué reducirse a la comprobación o no de hipótesis simples por parte de quienes acusan. Una defensa activa también puede intentar probar hipótesis que permitan, al menos, acreditar que sí existe una duda razonable.

Finalmente, acerca del argumento general de la eficiencia en la actividad del Ministerio Público, indica la disidencia que, en primer lugar, la necesidad de una de las partes de contar con pruebas suficientes y pertinentes puede justificar el derecho de apelación ante la exclusión de pruebas por parte del juez de garantía, pero no constituye una justificación de por qué debe facilitarse la actividad probatoria de quien acusa en desmedro de quien se defiende, quien no contaría con igual derecho de acuerdo a lo dispuesto en el precepto legal impugnado.

En segundo lugar, el argumento por rechazar aludido coloca el foco de la argumentación en las tareas del Ministerio Público (una de las partes del proceso) y no en la administración de justicia por parte de los Tribunales.

En consecuencia, en mérito de todo lo anterior y de lo preceptuado, además, en los incisos primero, número 6º, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, estos Ministros disidentes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de autos.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2323.

 

RELACIONADOS

* TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma del Código Procesal Penal sobre apelación del auto de apertura…

* TC se pronunciará sobre la admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma del Código Procesal Penal sobre apelación del auto de apertura…

* TC no admitió a trámite requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban norma sobre apelación del auto de apertura de juicio oral…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *