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No se indicaron hechos.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Presidencia de la República.

El CPLT precisó que, durante el examen de admisibilidad del reclamo interpuesto, se logró desprender que el solicitante no señaló los hechos que configurarían la infracción denunciada.

6 de marzo de 2014

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al Asesor de la Presidencia: a) Calidad jurídica en virtud de la cual actualmente presta servicios para el Gobierno Central en las diversas áreas que se sustancian en dicha institución, copia del contrato laboral, sus anexos y oficios propios del cargo que desempeña (con indicación si se trata de una prestadora de servicios particular, la modalidad de su contratación y los concursos o mecanismos utilizados para su selección); b) Institución educacional donde obtuvo el título para desempeñarse como asesor presidencial, especialización en algún área y la realización de cursos de perfeccionamiento, con indicación de la institución donde lo realizaron y área de perfeccionamiento; c) Copia de todos los e-mails, institucionales, de los períodos comprendidos entre enero del 2012 hasta octubre del 2013; y, d) Informar si se encuentra sujeto a algún tipo de evaluación de su labor, o sumario, y sus calificaciones de desempeño en los últimos dos años calendario, y en la afirmativa, informar los procesos y resultados.

Por su parte, la Presidencia de la República proporcionó al reclamante la información solicitada en los literales a), b) y d) precedentes y denegó el acceso a lo requerido en el literal c) de su requerimiento, señalando que no accede a la entrega de los correos electrónicos por cuanto ello importaría vulnerar el derecho a la privacidad y no interceptación de las comunicaciones privadas, contenidos en los números 4° y 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.

El CPLT precisó que, durante el examen de admisibilidad del reclamo interpuesto, se logró desprender que el solicitante no señaló los hechos que configurarían la infracción denunciada. Agrega que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo, precisando el fundamento del mismo, indicando claramente los hechos que configuran la infracción denunciada, especificando los motivos por los cuales considera que la información entregada no corresponde a la solicitada.

Concluye el CPLT arguyendo que, a la fecha de esta decisión y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a subsanar el presente amparo en los términos ya referidos, por tanto, se procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.

 

 

Vea texto íntegro de la decisión Rol C2305-14.

 

 

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