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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre evaluación de desempeño profesional en Carabineros.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

18 de agosto de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, referido a la evaluación del desempeño profesional en Carabineros de Chile.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional, en esencia, que no puede sostenerse que la norma impugnada impida a los afectados acceder a la Justicia, a objeto de que los tribunales puedan revisar los fundamentos de la determinación administrativa adoptada en su virtud.

Todavía menos cuando, del tenor del inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 18.961, se desprende que la “soberanía” de que son titulares los órganos de selección y apelación institucionales no puede sino aludir a un ámbito de independencia dentro del orden jerárquico que vertebra a la policía uniformada, carácter jerárquico que está expresamente reconocido en el inciso final del artículo 101 de la Carta Fundamental. Lo que -según se explicará- obsta a la procedencia de ciertos recursos administrativos, pero no impide el ejercicio de las demás acciones jurisdiccionales que franquea el ordenamiento procesal.

Y es que, agrega el fallo que efectivamente, la indicada “soberanía” traduce la concesión de una potestad privativa y excluyente a los individualizados órganos colegiados subalternos, dando cuenta de una competencia desconcentrada que únicamente veda el recurso jerárquico para ante una autoridad administrativa o gubernativa superior. Ello tiende, por cierto, a resguardar el carácter profesional propio de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, entre las que se encuentra Carabineros de Chile.

Implica, pues, la asignación de una facultad en exclusiva, que aparece tanto más justificada cuando se trata de salvaguardar pronunciamientos esencialmente técnicos o valorativos, como es el caso de las calificaciones del referido personal, de forma tal que sus conclusiones no puedan verse alteradas por ulteriores apreciaciones de conveniencia o mérito esgrimidas por autoridades superiores políticas o administrativas.

Consecuentemente con lo señalado, expone la sentencia, el recurso de protección presentado por el requirente aparece como una salvaguardia eficaz de los derechos eventualmente conculcados a raíz de los actos administrativos tachados de arbitrariedad, dado que los mismos son justiciables, en términos tales que los tribunales pueden revisar en plenitud su conformidad a derecho, y sin que para ello sea obstáculo la norma aquí reprochada de inconstitucionalidad.

Así, concluye el TC no considerando afectado en la especie el derecho asegurado en el artículo 19, numeral 3°, de la Carta Fundamental. Ni se ha formado la convicción de que, por aplicación de la norma refutada, pueda resultar vulnerada la igualdad ante la ley, garantida en el N° 2 del mismo artículo 19 constitucional, habida cuenta de que serán los tribunales del fondo quienes determinarán si las diferentes evaluaciones practicadas por la junta de calificación y luego por la junta de apelación, importaron o no la comisión de una diferencia arbitraria en contra del requirente.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto arguyen que la impugnación referida a la vulneración del artículo 8° de la Constitución, hecha por el requirente, carece de sustento por los dos ámbitos en donde podría desplegar sus alcances. Primero, porque la normativa que regula las reglas de publicidad en este caso carece de excepciones. Y en segundo lugar, prosiguen, no podemos estimar como vulneración del principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado la reserva transitoria que concurre durante la deliberación.

Enseguida, manifiestan el voto disidente que la comparación del Estatuto funcionario de Carabineros con el Estatuto de la Administración del Estado no arroja diferencia en materia de control jurisdiccional, toda vez que el carácter castrense de la institución está fuera de duda, sea en cuanto cuerpo armado (artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.961), sea en la condición militar de sus integrantes (artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.961).

Por tales razones, destaca la disidencia, respecto a la vulneración del principio de igualdad, que los funcionarios de Carabineros de Chile están sometidos a un régimen especial, justificado por su relación específica con el Estado como integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Los funcionarios de Carabineros de Chile están excluidos de la aplicación de las reglas especiales del Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, en virtud del artículo 21, inciso segundo, de dicha ley, se rigen por las normas de su propia ley orgánica constitucional.

En el orden castrense, indican estos Ministros, los órganos de selección y apelación competente son soberanos, “no correspondiendo a otros organismos ajenos a Carabineros la revisión del fundamento de sus decisiones” (artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y su símil en el artículo 26, inciso quinto, de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas). Dicho claramente, los funcionarios del orden castrense no pueden interponer el recurso jerárquico ante su superior del Ministerio del cual depende Carabineros de Chile. Pero esta diferencia no es cuestión de esta causa. Y la otra diferencia es que existe prohibición de la reforma peyorativa en el ámbito civil y no hay referencia a  aquello en el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, impugnado en autos, asunto que sí es muy relevante en este proceso constitucional.

En cuanto a la prohibición de la reforma para peor y la indefensión, señala el voto disidente que el problema constitucional deviene de la existencia de los recursos administrativos que no respetan la apelación, produciendo reforma peyorativa en los derechos del funcionario.

En ese sentido, manifiestan que la existencia de la reforma peyorativa, esto es recurrir para peor, implica un conjunto de conductas muy claras respecto del (a) juzgador, (b) del proceso, (c) de sus consecuencias y (d) de sus implicancias futuras.

En relación a la letra (a): ¿Es soberano en la adopción de su decisión? Por supuesto que lo es, expresan estos Ministros. Nadie sino las Juntas tienen la competencia para tomar esa decisión. Pero, ¿éstas son soberanas para tomar cualquier decisión? En este sentido, no son “soberanas”, sostienen acto seguido.

Sobre la letra (b), se afirme que el acto administrativo de una mala calificación, a juicio de quien la sufre, es un acto administrativo desfavorable respecto del cual se apela. En tal sentido, constituye, a lo menos, el agravio la medida del recurso.

Respecto a la letra (c), Primero, arguyen que cuando se recurre de una calificación en Lista N° 2, el recurrente está debatiendo sobre la ponderación del mérito de la carrera profesional y tratando de no empeorar las perspectivas de ascenso en una carrera de fuerte jerarquía. Sin embargo, después de recurrir ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos de Oficiales Subalternos de Carabineros de Chile y ser calificado en Lista N° 3, el debate y su defensa cambian radicalmente.

En torno a la letra (d), se pregunta este voto disidente ¿cuál es la mejor manera de defender la carrera profesional? Parece que la respuesta correcta es no defendiéndose, afirman.

En síntesis, sostienen, la ausencia de defensa es la reivindicación de la discrecionalidad arbitraria y aquello es inconstitucional, incluso en las instituciones castrenses. Al menos en este caso, el estándar respecto a la prohibición de la reformatio in peius es aquél contenido en el Estatuto Administrativo, aunque no opera como norma supletoria, no existiendo un fin legítimo ni fundamentos suficientes para que se reste de su aplicación a los funcionarios de Carabineros.

En consecuencia, concluye la disidencia estimando acoger el requerimiento por cuanto la facultad “soberana” de las Juntas de evaluación y apelación del proceso de calificaciones al interior de Carabineros de Chile, no puede extenderse a la aplicación de una calificación que perjudique a quien recurre de ellas. Todo ello vulnera el artículo 19, N°s 2° y 3°, de la Constitución.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2625.

 

 

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