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Principio de proporcionalidad.

CS confirma sentencia y ratifica multas a empresas por suspensión de suministro durante septiembre de 2011.

La Corte Suprema ratificó una serie de sanciones aplicadas en contra de empresas distribuidoras, transmisoras y generadoras de electricidad, por su responsabilidad en el apagón de septiembre de 2011.

8 de septiembre de 2014

La Corte Suprema ratificó una serie de sanciones aplicadas en contra de empresas distribuidoras, transmisoras y generadoras de electricidad, por su responsabilidad en el apagón de septiembre de 2011, que dejó sin suministro eléctrico desde la Región de Atacama a la de Los Lagos.

En el primer caso, expone en su sentencia que, constatada la ocurrencia de una interrupción del suministro eléctrico no autorizada surge el derecho de los usuarios a ser compensados, obligación que tiene su fuente en la ley y cuyo efectivo cumplimiento no depende, al menos en lo que respecta a los usuarios del servicio, de la definitiva atribución de responsabilidad por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la suspensión en comento, de manera que el citado artículo 16 B no atiende en esta parte a dicha definición, sino que tan sólo al interés de los clientes, dejando a salvo el derecho a repetir de la distribuidora respectiva. En esas condiciones no es posible entender, como lo sostienen las recurrentes, que se les está atribuyendo responsabilidad sin que exista una conducta que la justifique, pues quien deberá soportar en definitiva el costo de la interrupción será la o las concesionarias causantes de la interrupción del suministro eléctrico, en cuya contra las actoras podrán repetir.
Por otra parte, la misma sala ratificó las sanciones en contra de las empresa generadoras Colbún S.A., Colbún S.A. como sucesora de Eléctrica Guardia Vieja y Endesa S.A., y distribuidora Transelec S.A., por su responsabilidad en la emergencia, aduciendo en esencia que es por todo lo anterior, unido al principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en el procedimiento sancionatorio, así como también la culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje de usuarios afectados (dada la extensión territorial del mismo), su grado de participación en los hechos y su capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Colbún S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación que no puede ser calificada de insignificante en la prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta especialmente relevante si se considera que entre sus deberes como concesionaria de un servicio público se incluye aquel dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como prudente dada la específica participación que en los hechos ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será reducida por esta Corte.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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