Motivación suficiente.
CS acogió casación en el fondo contra sentencia que hizo lugar a nulidad de derecho público.
En su sentencia, la CS razonó que, en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada que regula la terminación de un contrato administrativo, en este caso, municipal, el motivo expresado en el Decreto Alcaldicio objeto de la acción resulta ser suficiente para su justificación.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando el fallo de primer grado, acogió una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por una sociedad de inversiones en contra de la Municipalidad de Concepción, declarando nulo el Decreto N° 3430 de 20 de agosto de 2010 dictado por el Alcalde de la Municipalidad mencionada que había puesto término anticipado al contrato de concesión de refugios peatonales de la referida comuna.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció –en un primer capítulo- la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, puesto que el acto administrativo objeto de la demanda contiene una motivación, teniendo en cuenta que la ley no exige una forma sacralizada de expresión de ella. En efecto, indicó que se transgrede el artículo 13 de la citada ley, por no considerar que se subsanaron los supuestos defectos de forma del decreto alcaldicio atendido que el 18 de octubre de 2010 fue notificado el Decreto Alcaldicio N° 3748 que complementa y aclara el decreto cuya nulidad se demanda. Manifiesta también que se vulnera el artículo 41 de la misma ley, pues el referido decreto constituye una resolución fundada basada en motivos de interés público y que además incorporó en su texto los informes de la Dirección Jurídica Municipal y los dictámenes del acuerdo del Concejo Municipal.
En un segundo acápite, el arbitrio de nulidad acusó la contravención del artículo 36 de la Ley N° 18.695 en relación con los artículos 13 de la Ley N° 19.886 y 3° de la Ley N° 18.575, aduciendo que se ejerció la facultad de poner término anticipado al contrato de concesión sin derecho a indemnización, de acuerdo con las dos primeras normas citadas y con la cláusula novena del contrato, fundada en la causal de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las bases, en el contrato o en su oferta, lo que a su vez configura una causal de interés público.
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