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Por unanimidad.

Corte de Santiago confirma sentencia y condena a empresa de retail por accidente en local.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó sentencia que ordena a Cencosud S.A. pagar una indemnización de $3.000.000 (tres millones de pesos) a clienta que sufrió un accidente.

9 de septiembre de 2014

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó sentencia que ordena a Cencosud S.A. pagar una indemnización de $3.000.000 (tres millones de pesos) a clienta que sufrió un accidente, en diciembre de 2008, en el local del supermercado Jumbo, ubicado en la comuna de Maipú.

En su sentencia, expuso en lo grueso que, del mérito del documento rolante a fojas 3 consistente en el Dato de Atención de Urgencia emitido por el Hospital del Profesor tras la atención prestada a la demandante el día 3 de diciembre de 2008, se desprende que la actora sufrió una contusión en su pie derecho que se prolongó a lo menos hasta el 12 de agosto del año siguiente, fecha en que el resultado de la resonancia magnética que rola a fojas 9 aún describía la presencia de hallazgos compatibles con una contusión ósea, lo que unido a la testifical rendida y al certificado médico de fojas 11, permiten tener por establecida la existencia del daño moral reclamado.

La lesión cuya existencia ha sido constatada en el motivo precedente de acuerdo a la prueba rendida, se agrega, es de carácter leve, sin que exista en el proceso otro medio probatorio que permita determinar efectivamente hasta qué época se extendió la misma, por lo que aparece más acorde a los hechos regular prudencialmente el daño moral demandado en la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos).

Al efecto, cabe recordar que en primera instancia el 21º Juzgado Civil condenó a la empresa en cuestión expresando en esencia que la responsabilidad que le cabe a la parte demandada, en virtud del hecho ilícito, recae en el deber de cuidado que el establecimiento comercial debía tener, en cuanto como tal debió implementar como medida de protección para sus clientes, la señalética, acordonamiento y/o cualquier otro medio que impidiese el ingreso al pasillo en el cual estaba operando dicha máquina, la cual se encontraba haciendo reposición de productos que la misma parte demandada ofrece a sus clientes. Que por lo anterior, es que se desprende que el hecho ilícito procede, porque la demandada no actúo con la debida diligencia en medidas de seguridad, es decir, actúo en forma negligente; de manera tal, si hubiese existido dicho impedimento, la demandante no hubiese ingresado al pasillo, y por ende tampoco se hubiese accidentado en dichas circunstancias. Que a mayor abundamiento, la acción u omisión imprudente de la parte demandada, al permitir el ingreso de clientes a un pasillo que se encontraba en reposición de mercadería, con peligro inminente, en atención a la altura y peso de los productos, es que esta falladora debe tener por acreditado que la actora ha demostrado ante estos estrados el presupuesto fundamental para que proceda la acción indemnizatoria, cual es, la existencia de la conducta culposa del demandado, toda vez, que el demandado no tomó las medidas conducentes para proteger y evitar accidentes al interior de su local, en consecuencia la existencia del hecho ilícito, es imputable por negligencia en el actuar, al demandado.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias.

 

 

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