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TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que propone reforma tributaria.

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley de reforma tributaria -numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 y letra c) del numeral 13 del mismo artículo-, que modifica e introduce diversos cambios al sistema de tributación de la renta.

23 de septiembre de 2014

El TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley de reforma tributaria -numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 y letra c) del numeral 13 del mismo artículo-, que modifica e introduce diversos cambios al sistema de tributación de la renta.

En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional que el inciso primero del artículo 4° quinquies, el artículo 119 y el inciso quinto del artículo 160 bis que se agregan al Código Tributario mediante las normas contenidas en los numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 del proyecto de ley de reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario (Boletín Nº 9290-05), son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en tanto se refieren a las atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia.

Cabe mencionar, en específico, agrega el TC, que el inciso quinto del artículo 160 bis que se agrega al Código Tributario confiere nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, motivo por el cual es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Más adelante, y en relación a las cuestiones de constitucionalidad, expone el fallo que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 48 y en el inciso quinto del artículo 49 de la LOCTC, esta Magistratura deberá fundar la declaración de constitucionalidad de aquellas disposiciones sujetas a control respecto de las cuales se haya suscitado cuestión de constitucionalidad durante su discusión en el Congreso.

Así, se expresa que, en primer lugar, puede observarse que el conjunto de cuestionamientos formulados en el debate parlamentario y de que dan cuenta los párrafos consignados en el considerando anterior, no versan sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, sino, mayoritariamente, sobre los conceptos de renta atribuida, las facultades del Servicio de Impuestos Internos discutidas en el Primer Trámite Constitucional, la especificidad de la obligación tributaria y otras materias, por lo que, no refiriéndose a las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad, en esta sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre la materia.

Por otra parte, hace presente el TC que todas las objeciones formuladas se plantearon en el primer trámite constitucional, en condiciones que las normas resultantes de los numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 del proyecto de ley sometido a examen, que respectivamente agregan los artículos 4° quinquies, 119 y 160 bis al Código Tributario, fueron introducidas en el segundo trámite constitucional, motivo por el cual no puede sostenerse que los cuestionamientos efectuados puedan referirse a ellas.

Consta así de autos que las normas sometidas a control de constitucionalidad no fueron objeto de objeciones de constitucionalidad de aquellas a que se refieren el inciso final del artículo 48 y el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, constatándose que el conjunto de objeciones formuladas no versa sobre las normas propias de leyes orgánicas constitucionales sujetas a control, por lo que, no formando parte del presente proceso de control preventivo de constitucionalidad, en esta sentencia no se emitirá pronunciamiento sobre la materia, manifiesta la sentencia.

De ese modo, y constando en autos que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto, y que, en lo pertinente, fue oída previamente la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en tal sentido por el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de los numerales 4, 27 y 29 del artículo 10 y letra c) del numeral 13 del mismo artículo.

Por su parte, los Ministros Peña, Aróstica y Brahm dejaron constancia de que estuvieron por calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo decimoquinto transitorio del proyecto de ley sometido a examen, en tanto determina un régimen especial de vigencia en el tiempo de normas que se calificaron como ley orgánica constitucional en la parte resolutiva de la presente sentencia.

De otro lado, los Ministros Aróstica y Brahm dejaron constancia que estuvieron además por declarar propio de ley orgánica constitucional el inciso final del artículo 4° quinquies que se agrega al Código Tributario, en cuanto amplia las atribuciones de los tribunales del ramo, correspondiendo entonces que se emita pronunciamiento de constitucionalidad a su respecto.

Asimismo, idénticos Ministros mencionados precedentemente dejaron constancia de que fue rechazada la indicación formulada al efecto, en orden a calificar como propio de ley orgánica constitucional el artículo 18 del proyecto sometido a examen, que extiende la facultad de imperio a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Finalmente, la calificación como ley orgánica constitucional del inciso quinto del artículo 160 bis que se agrega al Código Tributario fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Vodanovic y Fernández Fredes, quienes consideraron que dicha norma establece un régimen de recursos que es una mera consecuencia de las normas de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sin que ellas se innoven ni modifiquen en el aludido inciso quinto del artículo 160 bis que se agrega, motivo por el cual no corresponde que se califique como propio de ley orgánica constitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol Nº 2713.

 

 

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