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Principio de juridicidad.

CGR se pronuncia sobre atribuciones del SAG para autorizar caza o captura de especies dañinas usando trampas.

La CGR concluye sosteniendo que no es posible recurrir al aforismo aludido por el peticionario.

5 de diciembre de 2014

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Magallanes y de la Antártica Chilena- un pronunciamiento sobre la procedencia de permitir la utilización de trampas como método para la caza o captura de fauna dañina.

Asimismo, el peticionario acompañó un informe en el que arguye que, ante la inexistencia de norma, correspondería aplicar el aforismo jurídico de acuerdo al cual “quien puede lo más, puede lo menos” de manera que, estando ese servicio autorizado para liberar de la prohibición de uso de dicho mecanismo en relación con animales protegidos, con mayor razón podría admitirlo para especies dañinas por ser éstas, a su juicio, una categoría inferior de protección.

Al efecto, la CGR expresa que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.473, de Caza, establece que sus disposiciones se aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre, con las excepciones que describe. Precisando su alcance, la letra a) de su artículo 2° indica que se entiende por “Fauna silvestre, bravía o salvaje” a “todo ejemplar de cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre e independiente del hombre, en un medio terrestre o acuático, sin importar cuál sea su fase de desarrollo, exceptuados los animales domésticos y los domesticados, mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre.

A su vez, agrega el dictamen que la letra g) señala que la “especie o animal dañino” es “el que por sus características o hábitos, naturales o adquiridos, está ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana realizada en conformidad a la ley, o está causando desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de tal por la autoridad competente, con referencia a marcos espaciales y temporales determinados”.

Por mandato legal, prosigue el Contralor, la letra c) del artículo 25 del decreto N° 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, reglamento de la Ley de Caza, prohíbe “El uso y transporte de trampas tales como ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillo y lazos, entre otras, para capturar animales. No obstante lo anterior, se exceptúa de esta norma el uso de huaches o guachis para la captura o caza de conejos y liebres”.

Así, el ente de control manifiesta que la normativa considera, dentro de la fauna silvestre a que se refiere, dos especies distintas: los animales protegidos y los dañinos. Asimismo, de aquella se advierte que el uso de trampas para la caza o captura constituye una excepción al régimen general, que lo prohíbe, por lo que la interpretación de las disposiciones que lo autorizan debe efectuarse en forma estricta.

En consecuencia, según lo expuesto y en base al principio de juridicidad, la CGR concluye sosteniendo que no es posible recurrir al aforismo aludido por el peticionario, toda vez que, en materia de atribución de facultades, las entidades públicas deben ejercer exclusivamente las potestades otorgadas por las normas que las regulan, por lo cual el SAG no cuenta con atribuciones para extender la facultad en comento a hipótesis no contempladas, como lo sería el permitir su utilización a propósito de animales declarados como dañinos por la respectiva autoridad.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 91195.



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