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Con disidencia.

CS confirma sentencia y rechaza protección contra Ministerio del Interior por término anticipado de contrata.

La Corte Suprema –en alzada- confirmó el fallo en todas sus partes con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso.

17 de diciembre de 2014

Se dedujo acción de protección en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, por parte de una ex funcionaria pública.

La recurrente estimó conculcadas las garantías constitucionales de los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expone la actora en su libelo que el hecho que considera arbitrario e ilegal, consistió en que el 28 de agosto de 2014 por correo electrónico del Asistente del Departamento de Recurso Humanos de la SUBDERE, se le comunica que, por resolución N° 158, de fecha 23 de mayo de 2014, firmada por el recurrido, se ha puesto término anticipado a su nombramiento a contrata vigente para este año 2014, por ya no ser necesarios sus servicios.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, de los antecedentes aparejados en la causa aparece que en lo concerniente a la duración de la designación a contrata de la reclamante, se incorporó la frase “o mientras sean necesarios sus servicios”.

Que la cláusula anterior está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público, como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución.

Así, sostuvo el fallo que, es posible considerar entonces que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”  ha sido utilizada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan. Situación que es aplicable además, en caso de prórrogas de la resolución original por medio de la cual se contrató al funcionario, como sucede en la especie y porque además, una renovación o varias, no muta la denominada “contrata” a un régimen indefinido.

Conforme a lo anterior, el fallo concluyó que, la autoridad administrativa denunciada, cuenta con las facultades legales para cesar aún de manera anticipada los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora.

La Corte Suprema –en alzada- confirmó el fallo en todas sus partes con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de revocar la sentencia apelada y acoger el recurso, por estimar esencialmente que, se debe tener presente que la Ley N° 19880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, respetando criterios constitucionales, desarrolla los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al decidir y ejecutar las actuaciones de dichos órganos, estipulando en su artículo 1° que sus mandatos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimiento administrativos especiales; razón por la que como el Estatuto Administrativo no establece reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de las facultades concernidas a los nombramientos y terminación de cargos de empleos a contrata, se debe colegir que corresponde aplicar las disposiciones contempladas en dicha ley, entre ellas, las referentes a la transparencia y publicidad consagradas en el artículo 16, y la que dispone que el procedimiento administrativo debe conducirse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten. A su turno, en el artículo 11 inciso segundo se establece la obligación de motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten a las personas; y, por último, el artículo 41 inciso cuarto, primera parte, mandata que las resoluciones deben contener la decisión que debe ser fundada.

Luego, adujo la Ministra en su voto que, lo anterior permite concluir que la conducta del recurrido es arbitraria por estar desprovista de fundamentos de hecho, por lo que aparece sustentada en el capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a contrata, permanecen en ellos hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse.

También se ve violentado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, arguye la disidencia, toda vez que con el acto calificado arbitrario se privó a la funcionaria del derecho a las remuneraciones por el periodo que debió desempeñarse mientras sus servicios sean efectivamente necesarios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°30024-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°2914-2014.

 

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