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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre declaración de quiebra.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Excelentísima Corte Suprema, mediante el cual se pretende anular la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la declaración de quiebra.

18 de diciembre de 2014

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los incisos primero y segundo del artículo 45, y el inciso segundo del artículo 57, todos de la Ley de Quiebras, contenidos en el libro IV del Código de Comercio.

Los primeros preceptos en cuestión –incisos 1º y 2º del artículo 45- disponen: “El juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.”

Por su parte, el inciso 2º del artículo 57 establece, en lo que interesa, que el recurso de reposición en contra de la resolución declaratoria de quiebra se tramitará como incidente.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Excelentísima Corte Suprema, mediante el cual se pretende anular la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la declaración de quiebra.

El requirente estima que las normas impugnadas son contrarias al artículo 19 Nºs 2, 3, inciso 1º, y 26 de la Constitución Política; así como su artículo 5, inciso 2º, en relación al artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos. Arguye que al establecerse que la audiencia para el deudor tenga sólo un carácter informativo, sin posibilidad de que pueda probar sus alegaciones, constituye una discriminación arbitraria en relación a las normas generales del juicio ejecutivo, donde sí se puede oponer excepciones, como también una vulneración a las garantías básicas de un proceso racional y justo.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2757-14.

 

 

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