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Con voto disidente.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que crea Administrador Provisional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por ejercer control preventivo de constitucionalidad.

18 de diciembre de 2014

El TC declaró la constitucionalidad de normas -artículos 9°, inciso primero, y 20, inciso primero- contenidas en proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (Boletín 9333-04)

En su sentencia, expone el TC, en torno a las normas del proyecto de ley que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional, que  las disposiciones contenidas en el artículo 9°, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones, respecto de la impugnación de la medida de nombramiento de administrador provisional.

A continuación, arguye el fallo que las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 20 del proyecto de ley remitido a control, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la pérdida del reconocimiento oficial de la institución educacional, agregando nuevas causales bajo las cuales se debe iniciar el procedimiento de revocación del reconocimiento, en tanto “no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen” al nombramiento del administrador provisional o “se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora” en conformidad a la Ley Nº 20.720.

De esa forma, y constando en autos haberse oído previamente a la Corte Suprema, en lo que se refiere a la norma contenida en el inciso primero del artículo 9° del proyecto de ley examinado; constando asimismo que las normas sometidas a control de constitucionalidad no fueron objeto de objeciones de constitucionalidad de aquellas a que se refieren el inciso final del artículo 48 y el inciso quinto del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; y que, en definitiva, las normas sobre se emite pronunciamiento de constitucionalidad fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, el TC procedió a declarar la constitucionalidad de los artículos 9°, inciso primero, y 20, inciso primero, del proyecto de ley remitido a control.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por ejercer control preventivo de constitucionalidad sobre los artículos que enseguida indican del proyecto sometido a examen, por estimar que ellos inciden en materias propias de leyes orgánicas constitucionales, y estuvieron, además, por declarar inconstitucionales dichas normas.

Al respecto, aducen que el artículo 9°, inciso cuarto, del proyecto es inconstitucional, por cuanto priva al afectado de un recurso ordinario, cual es la apelación, sin fundamento racional alguno, en circunstancias que el contencioso de que se trata puede versar, esencialmente, sobre la existencia material de los hechos que motivan la medida administrativa de designación de un administrador provisional, lo que hace imperioso que su revisión en el orden procesal se ajuste al principio de doble instancia.

Por otra parte, la disidencia manifiesta que los artículos 10, inciso segundo, y 11, inciso primero, del proyecto que se controla son por lógica consecuencia inconstitucionales, porque tal facultad irrestricta de “reestructuración” (literalmente, para modificar la estructura de una organización) no contempla normas que -en ese evento- garanticen la carrera funcionaria dentro del plantel estatal intervenido, como ordena hacer al legislador el referido artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

De otro lado, la nueva causal –artículo 20, inciso primero, del proyecto- que se hace consistir en que “no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias” que dieron origen al nombramiento del administrador provisional, es también contraria a la Constitución, por cuanto remite a los mismos motivos genéricos e indeterminados que incitaron dicha designación, mencionados en el artículo 6°, letras a) y b), del proyecto. Los que fueron cuestionados por esta disidencia en sentencia Rol N° 2731, al no revestir la calidad de “normas objetivas” que exige el citado inciso quinto del texto constitucional.

Finalmente, en torno al artículo 29, número 1), letra a), del proyecto, sostiene en lo grueso el voto disiente que, mientras una Municipalidad puede solicitar terminar con la administración de un establecimiento escolar, en virtud de la norma propuesta habría un órgano ajeno a ésta que podría decidir continuar con la entrega del servicio educacional. Esto contraría la autonomía municipal, contenida en los artículos 118 y 122 de la Constitución, este último referido especialmente a la administración de sus finanzas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2732-2014.

 

 

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