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Prevalece pacto con Municipio.

CS rechaza unificación de jurisprudencia respecto de aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales.

Concluye la sentencia sosteniendo que la interpretación que la Municipalidad demandada ha hecho del acuerdo que rige en materia de remuneraciones de los asistentes de la educación, no contraría su espíritu ni lo desnaturaliza.

24 de diciembre de 2014

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia respecto de beneficios legales para enterar o cumplir con el pago de remuneraciones de naturaleza convencional, utilizando el incremento o aumento de las remuneraciones de la Ley N° 19.464 respecto de la escala trienal de Remuneraciones contenida en el artículo 47 del Reglamento de Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Concepción.

Al efecto, cabe precisar que la actora demandó a la Municipalidad de Concepción, a fin que se declarase injustificado su despido y se condenase a la demandada a pagar las diferencias de remuneraciones, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su recargo legal; a las remuneraciones que se devenguen desde el despido hasta la fecha de convalidación, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo; cotizaciones previsionales. 

Son embargo, en la sentencia definitiva el Tribunal laboral acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal del 50%, más reajustes e intereses, sin costas. Fallo respecto del cual ambas partes recurrieron de nulidad, ocurriendo posteriormente la demandante de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.

En su sentencia, expuso en lo grueso el máximo Tribunal que, para elucidar la discusión importa precisar los alcances del pacto acordado –en materia de remuneraciones- entre los funcionarios asistentes de la educación –conforme los denomina la Ley N° 19.464- y el Municipio en cuyos establecimientos educacionales prestan sus servicios o, dicho de otra manera, la aplicación práctica que debe dársele al referido pacto, materia que, planteada de esta forma, se aleja de los objetivos cometidos a este Tribunal en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, a propósito del recurso de unificación de jurisprudencia que se examina, lo que basta para su desestimación desde ya.

Enseguida, agrega el fallo que, sin perjuicio de lo consignado en el motivo anterior, la discusión ha surgido desde que la actora –asistente de la educación- reclama por el errado cálculo y, subsecuente pago, de su remuneración, reprochándole a su empleadora la inclusión del aumento establecido en la Ley N° 19.464 para los efectos de fijar el monto de su estipendio mensual. En otros términos, la trabajadora acumulaba –a la época de su despido- la cantidad de siete trienios, de modo que, conforme a la escala de trienios –reajustados los montos que ella contempla conforme a los incrementos de las remuneraciones del sector público a contar del año 2004, por haber en esta anualidad entrado en vigencia el Reglamento de que se trata- le correspondía recibir la suma de $377.926.-, suma que le era solucionada por la empleadora incluyendo en ella el aumento de la Ley N° 19.464, que alcanzaba –en esa época- a $57.936.- de modo que la remuneración efectivamente pagada por la demandada ascendía, en realidad, a $319.991.-, no obstante que, según el acuerdo plasmado en la Escala de Remuneraciones del artículo 47, con su incremento consignado en el artículo 49, la cifra que debía solucionar la demandada era de $377.926.-. No lo hacía porque, como se anotó, contabilizaba el aumento legal de remuneraciones financiado con la subvención estatal para completar el monto pactado.

En ese contexto, resulta útil recordar que en el pacto habido entre los litigantes, se establece perentoriamente: “Los funcionarios titulares tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones contempladas en el presente Reglamento”, sin que se establezcan otros estipendios, excepto las asignaciones por desempeño difícil y por responsabilidad. No se lee en dicho Reglamento que, en el evento de percibir el sostenedor o empleador alguna subvención estatal o en caso de incrementarse por ley la remuneración de los asistentes de la educación –cuyo es el caso del artículo 7° de la Ley N° 19.464- tales aumentos se adicionarán a la Escala de Remuneraciones acordada, sino que, por el contrario, el único acrecimiento previsto es el que se otorgue a los estipendios de los funcionarios públicos, según expresamente se prevé en el artículo 49 del citado Reglamento.

Conforme a lo anterior, concluye la sentencia sosteniendo que la interpretación que la Municipalidad demandada ha hecho del acuerdo que rige en materia de remuneraciones de los asistentes de la educación, no contraría su espíritu ni lo desnaturaliza, de modo que, aun cuando dudosa resulta la procedencia de este arbitrio en el tema que se dilucida, de todas formas, debe ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°7112-2014.

 

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