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Por unanimidad.

Corte de Santiago acoge protección contra Dirección de Previsión de Carabineros por no prestar tratamiento médico.

Los recurrentes estimaron vulnerados los derechos contenidos en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

7 de enero de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de dos funcionarios de Gendarmería de Chile- en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

Los recurrentes estimaron vulnerados los derechos contenidos en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso la actora en su libelo que el año 2011 su hijo Nicolás sufrió un cuadro depresivo bastante agresivo, a consecuencia del cual el día 1 de julio de dicho año intentó suicidarse colgándose en la vía pública, en la ciudad de Coyhaique, donde ellos residen, siendo rescatado y diagnosticándosele posteriormente un estado vegetativo progresivo con tetrapiramigdalismo (rigidez y temblores corporales constantes) siendo trasladado con posterioridad al Hospital Dipreca de la Región Metropolitana y luego al Centro de Rehabilitación Capredena, donde se mantiene hasta la fecha, con la precisa finalidad de practicarle los procedimientos necesarios para su neuro rehabilitación, como también la atención de enfermería, exámenes y apoyos de fármacos de última generación.

Enseguida, arguye la actora que el Director del Hospital Dipreca dispuso que la doctora de fisiatra señora Faulbaun examinara a su hijo, que sufre fuerte dolores en sus manos, las que se encuentran “corvadas” como consecuencia de su inactividad, por lo que dispuso un tratamiento urgente para permitirle alguna movilidad y si ello no daba resultado, se le sometiera a una “rizotomia selectiva” que consiste en una intervención radical e irreversible, en virtud de la cual se le cortan los terminales nerviosos sensitivos de las extremidades para que no sienta dolor, expresado al efecto la recurrente que, a pesar de su reiteradas solicitudes, no se han seguido estos procedimientos, teniendo solo tratamientos paliativos y es así que la recurrida por medio de su Secretario General le comunicó que se ha resuelto no continuar brindando atención médica a su hijo y emitiendo bonos de pago al Centro de Rehabilitación Capredena, sino hasta el 30 de septiembre del año 2014.

Por último, estimó la actora que se trata de una decisión arbitraria y abusiva ya que la recurrida no tiene facultad legal para dejar de prestar las atenciones y servicios de salud que corresponden a un beneficiario que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, que básicamente son pagar oportunamente las primas por su seguro de salud, sin que existan exclusiones que permitan a la recurrida restringir, limitar o evitar el cumplimiento de las prestaciones que debe otorgar.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, como puede apreciarse, las alegaciones hechas por la recurrida dicen relación con cuestiones reglamentarias y presupuestarias que impedirían dar la atención que el paciente requiere, que no es sino la ordenada por los médicos de la propia institución que lo evaluaron, indicándose  específicamente una cirugía para el manejo de su espasticidad (rizotomía selectiva), que consiste, como se señala en el recurso, en una intervención radical e irreversible, en virtud de la cual se le cortan los terminales nerviosos sensitivos de las extremidades para que no sienta dolor.

Queda en evidencia entonces, se agrega, que la atención que se reclama no es una prestación hotelera, sino una cirugía que es imposible realizar mediante una atención ambulatoria que pudiera llevarse a cabo en cualquier otro lugar, como sostiene la recurrida.

Conforme a lo anterior, el Tribunal de alzada concluye expresando que se desconoce el derecho del paciente a que se le otorgue la atención médica que le corresponde, tratándose de una omisión que afecta su integridad física y psíquica, por lo que se trata de un hecho que vulnera el derecho constitucional consagrado en el N° 1° del artículo 19 de la Constitución Política, lo que basta para acoger el recurso deducido, toda vez que razones reglamentarias y presupuestarias como las alegadas por la recurrida no pueden primar por sobre la norma señalada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°61812-2014.

 

 

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