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Parcialmente.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas de la Ley de Transparencia y de la Ley General de Bancos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y García, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad deducida.

16 de enero de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5 de la Ley N° 20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, y el artículo 7° de la Ley General de Bancos.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de queja que conoce la Excma. Corte Suprema.

En su sentencia, adujo en lo grueso la Magistratura Constitucional que, tal como lo sostuvo en las STC 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013, la Ley N° 20.285 introduce el concepto de información. Esta expresión, como ya lo señaló esta Magistratura (STC 1990/2012), no la usa la Constitución. En cambio, la Ley N° 20.285 la utiliza en abundancia, desde el título de la ley misma (“Sobre acceso a la información pública”) hasta en una serie de disposiciones. Baste señalar que el derecho de acceso es definido como “solicitar y recibir información” (artículo 10, inciso primero).

Y es que la norma en cuestión, se agrega, obliga a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la administración”.

Así, prosigue el fallo, en contraste, el artículo 8° de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones. Y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5°, inciso primero, de la ley, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones.

Además, se indica, si el artículo 8° hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas. El inciso segundo del artículo 8° de la Constitución comienza señalando: “son públicos…”.

Lo que faculta pedir y entregar este precepto, en lo que aquí interesa, son “actos y resoluciones”. Ello supone que están dictados; que lo que se pide es una copia de ellos. En ninguna parte la Constitución obliga a que la Administración deba hacer algo más, como procesar, sistematizar, construir, elaborar, un documento nuevo o distinto. Eso es algo que puede hacer el receptor de la información, toda vez que la ley no permite que se impongan condiciones de uso o restricciones a su empleo (artículo 19, Ley N° 20.285). Pero la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley N° 20.285), manifiesta la sentencia.

Y una segunda razón para considerar que el precepto rechazado es inaplicable por ser inconstitucional, concluye en esencia el TC, gravita en la historia fidedigna del artículo 8°. Como ya anotamos en otra parte, expresamente se rechazó la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalización, estuvieran comprendidos en el artículo 8°. Recordemos que, antes del artículo 8°, esa posibilidad la permitía el artículo 13 de la Ley N° 19.653. También, las mociones originales que dieron origen a la reforma constitucional del año 2005, contemplaban la publicidad no sólo de las actuaciones de los órganos del Estado, sino también “de los documentos que obren en su poder”.

De lo anterior se infiere que la información que empresas privadas entreguen al Estado, no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situación previa al 2005, donde eso era posible.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos sólo en cuanto se declaró inaplicable en la gestión pendiente el artículo 5 de la Ley N° 20.285, sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.

Por su parte, el Ministro Romero concurrió al voto por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad referido al inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 20.285 (desestimándose, por ende, en lo que dice relación con el inciso primero del artículo recién aludido y con el artículo 7º de la Ley General de Bancos), expresando que, sin perjuicio de que la discusión sobre el carácter público de la información cuya entrega por la SBIF se ordena no se sustenta en el inciso primero del artículo 5º de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el requerimiento en lo referente a dicho precepto legal debido a que éste es casi una repetición de lo manifestado en la primera parte del inciso segundo del artículo 8º de la Constitución. La disposición legal recién señalada no amplía o extralimita el marco o “techo” establecido por la Constitución. La única diferencia de texto entre la disposición legal y la constitucional es aquella en virtud de la cual la primera puntualiza la noción general de “fundamentos” de los órganos de la Administración del Estado al utilizarse la expresión “documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial”.

A mayor abundamiento, agrega este Ministro, en el caso concreto sometido a nuestra consideración, el Consejo para la Transparencia no ha ordenado la publicidad de información ya existente. Esto implica imponer a la SBIF una obligación de hacer, es decir, se le ordena a la Superintendencia a realizar una actividad que va más allá de la simple entrega de información que se encuentre actualmente disponible. A este respecto se acoge íntegramente lo argumentado en el considerando 11º del voto al cual se concurre. Así, tal como se concluye en el párrafo final del considerando aludido, no existe el “derecho a que se procese, sistematice u ordenen antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario”.

Finalmente, concluye este voto previniente, también debe rechazarse el requerimiento en lo concerniente al artículo 7º de la Ley General de Bancos. La única discusión posible respecto de la aplicación de dicho precepto legal dice relación si éste constituye o no una causal de reserva. No obstante, la controversia recién indicada supone, primero, que la información, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal, sea una de acceso público.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y García, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad deducida, toda vez que, en esencia expresan, en torno a  la imposibilidad de que el artículo 5° de la Ley de Transparencia vulnere el artículo 8° de la Constitución, que el requirente ha impugnado en su totalidad el artículo 5° de la Ley N° 20.285, incluyendo en su inciso primero la expresión contenida al final del mismo “salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”; y la parte final del inciso segundo, que expresa “a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. Una solicitud de esta naturaleza en el requerimiento, de ser acogido éste, implica que no podría invocar en la sede correspondiente la aplicación para su caso particular de las reservas legales que el propio artículo reconoce.

Enseguida, señala la disidencia que la interpretación del artículo 7° de la Ley General de Bancos es una cuestión de legalidad, arguye la disidencia que el requirente impugna el artículo 5° de la Ley de Acceso a la Información Pública en cuanto sostiene que la información solicitada está al margen del estatuto de lo público por exceder la norma constitucional del artículo 8° y, a la vez, alega la calificación del artículo 7° de la Ley General de Bancos como una excepción a la publicidad, regulada por el inciso segundo del mismo artículo constitucional. Como puede apreciarse, ambas alegaciones son incompatibles y refuerzan la dimensión de legalidad de esta controversia. Tal como se ha fallado anteriormente (STC Rol N° 2.505), la dicotomía información público/privada es una cuestión de constitucionalidad para verificar si una información está o no regulada por el artículo 8° de la Constitución.

De esa forma, concluye el voto disidente manifestándose en favor de desestimar el presente requerimiento por no corresponder la aplicación del artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 20.285 al supuesto invocado en el caso concreto. Adicionalmente, no corresponde acoger el requerimiento en su impugnación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, porque se trataría de información que prima facie es estimable como pública y que estaba en posesión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo a sus competencias normativas (artículos 2°, 12, 14, 16 y 154 del DFL N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos). Seguidamente, porque impugna en los incisos primero y segundo del artículo 5° las excepciones que le permitirían garantizar sus derechos ante el juez de fondo. Finalmente, se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 7° de la Ley General de Bancos, pues su interpretación como causal de reserva es una cuestión de legalidad que corresponde resolver al juez de fondo

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2558-13.

 

 

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