Noticias

Existe jurisprudencia.

CGR se pronunció sobre alcances de convalidación de títulos extranjeros.

Concluye el dictamen exponiendo que dicho fallo que en su oportunidad fue confirmado por la Excma. Corte Suprema precisó que el recurrente quedaba autorizado para ejercer libremente en el país las actividades profesionales de Quiropractor, Naturópata y Acupunturista.

21 de febrero de 2015

Se interpuso ante la Contraloría General de la República -por parte de un particular- un reclamo sobre la terminología, según indica, utilizada por la Comisión Especial establecida en la ley N° 19.074, al autorizarle el ejercicio profesional en el país de quiropráctico, naturópata y acupunturista -mediante la resolución exenta N° 923, de 1994, aclarada y rectificada por resolución exenta N° 5.168, de 2013, ambas del Ministerio de Educación-, en circunstancias que sus profesiones son las de Doctor en Quiropraxia, Doctor en Naturopatía y Doctor en Acupuntura, de acuerdo con la documentación que acompaña, emanada de las entidades educacionales que otorgaron en el extranjero tales diplomas.

Al respecto, la CGR expone que la citada ley N° 19.074 -que Autoriza Ejercicio Profesional a Personas que Señala que Obtuvieron Títulos o Grados en el Extranjero-, en su artículo 1°, inciso primero, establece que “Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley”.

Asimismo, el dictamen arguye que el asunto que el recurrente plantea, en definitiva, implica determinar si los diplomas de Doctor en las materias aludidas, tienen la calidad de título profesional o de grado académico en Chile, lo que constituye un asunto ajeno al ámbito de la ley N° 19.074, la que, como se ha anotado, contempla un sistema especial que autoriza el ejercicio profesional.

Al respecto, el ente de contralor expresa que la letra b) del inciso séptimo del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

A su vez, el pronunciamiento señala que su letra e) establece que el grado académico de doctor “es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.”

Conforme a lo anterior, la CGR indica que la naturaleza de los diplomas que el interesado posee, debe ser establecida de conformidad con los tratados que sobre la materia hayan suscrito los países de origen con el Estado de Chile y, ante la inexistencia de convenios internacionales, procede recurrir a la Universidad de Chile, cuya normativa legal orgánica, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, le confiere, en su artículo 6°, la calidad de órgano público competente, en forma privativa y excluyente, para reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero.

En ese sentido, el Contralor expresa que se debe tener en cuenta que las consideraciones precedentes coinciden con lo concluido por los Tribunales de Justicia, según consta en el considerando N° 4° de la causa rol N° 11.878-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Corte Suprema en causa rol N° 190-2012, en el cual se expresa “Que, ahora bien, la Corte de Santiago el año 1993, conociendo de un recurso de protección consideró que el recurrente -atendida sus calificaciones y grados académicos obtenidos en el extranjero- está en condiciones de ejercer libremente esa actividad profesional, pero sin que sea dable autorizarlo con el título de médico, que es lo que pretende el recurrente a través de este recurso de protección”.

De ese modo, concluye el dictamen exponiendo que dicho fallo que en su oportunidad fue confirmado por la Excma. Corte Suprema precisó que el recurrente quedaba autorizado para ejercer libremente en el país las actividades profesionales de Quiropractor, Naturópata y Acupunturista, sin que le sea permitido hacer uso del título de Médico ni el de Doctor, y que quedaba autorizado para emplear la denominación de ‘doctor’, exclusivamente en lo que se refiere a las profesiones de quiropractor, naturópata y acupunturista”.

 

Vea texto íntegro del dictamen 1323.

 

RELACIONADO

*CS revoca sentencia y acoge protección contra Universidad por no entregar documentación conducente a licenciatura…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *