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“Nicolás tiene dos papás”.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que establece atribuciones de la JUNJI.

La gestión pendiente incide en los autos sobre protección de las garantías constitucionales de que conoce vía apelación la Corte Suprema.

27 de marzo de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 1° de la Ley N° 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y el artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, promulgada por el D.S. Nº 830 de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La gestión pendiente incide en los autos sobre protección de las garantías constitucionales de que conoce vía apelación la Corte Suprema.

En su resolución, arguyó en esencia la Magistratura Constitucional que, en primer lugar, se configura la causal de falta de fundamento plausible establecida en el N° 6 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que, del texto del requerimiento de autos, no se aprecia cómo se generaría una infracción constitucional por la aplicación de los preceptos cuestionados al caso particular.

De otro lado, se agrega, tampoco se entiende como se vulneraría la Constitución por la aplicación del artículo 14 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, máxime si dicha norma –que consagra la libertad del niño para profesar su propia religión o creencias- es precisamente una de las normas invocadas por los mismos actores para fundar su recurso de protección, lo que constituye una inconsistencia que acarrea la falta de fundamento plausible del requerimiento.

Asimismo, concluye en esta parte el TC manifestando que la impugnación de autos, en los hechos, se dirige en contra de un acto administrativo, consistente en la Resolución 015/513, de 13 de agosto de 2014, por la cual la JUNJI otorgó patrocinio institucional al cuento “Nicolás tiene dos Papás”. Así, los actores persiguen que este Tribunal efectúe un examen de legalidad de un acto administrativo, sustituyendo al juez del fondo, lo que resulta improcedente y redunda, igualmente, en la falta de fundamento razonable del requerimiento.

Por otra parte, en la especie se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, pues, como consta de la certificación que rola a fojas 25, la causa sobre apelación de recurso de protección en que incide el requerimiento, se encuentra en acuerdo desde el día 22 de enero de 2015 en la Tercera Sala de la Corte Suprema y a su respecto no proceden más recursos.

Por último, respecto a la impugnación del artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, concluye la Magistratura Constitucional arguyendo que se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que una norma de un tratado internacional ratificado por Chile no constituye un “precepto que tenga rango legal”, en términos tales que pueda promoverse a su respecto una acción de inaplicabilidad.

Además, el ejercicio de un examen represivo de constitucionalidad de disposiciones de tratados internacionales por parte de este Tribunal Constitucional implicaría contrariar los compromisos internacionales suscritos por Chile sobre formación y extinción de los tratados, infringiendo de este modo el principio “pacta sunt servanda” consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, en relación con lo preceptuado por el artículo 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2789-15.

 

 

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