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Por unanimidad.

CS acoge unificación de jurisprudencia en el marco de demanda de desafuero laboral.

Expone la CS que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal.

14 de abril de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó improcedencia de desafuero maternal bajo aplicación de un contrato de plazo fijo cuyo término se encontraba vencido.

Al efecto, cabe señalar que la causa se inició con la demanda de desafuero laboral en contra de una particular.

El tribunal laboral respectivo rechazó la demanda y, en consecuencia, no se autorizó a la actora para poner término a la relación laboral que la unía con la demandada.

En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de garantías constitucionales y de ley, establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 174 del mismo cuerpo legal, 19 números 2° y 3° de la Constitución Política de la República, 453 N° 3 y 432 del estatuto laboral, 1, 3 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 1698 del Código Civil

La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del recurso de nulidad, lo acogió, anuló la sentencia y en fallo de reemplazo, hizo lugar a la demanda de desafuero, autorizando en consecuencia a la actora a poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada.

La sentencia citada fue recurrida –por la demandada- de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema.

En su fallo, adujo en esencia el máximo Tribunal que, de la lectura del artículo 174 del estatuto laboral, aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción que podrá hacerse sólo por determinadas causales, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.

Luego, se agrega que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- a poner término al contrato de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad.

En otras palabras, sostiene el máximo Tribunal, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5° de la Carta Fundamental.

De ese modo, concluye el fallo estimando que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero materno, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación

En estas condiciones, insiste la Corte Suprema, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relación laboral consistía en un contrato de plazo fijo cuyo término se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°19354-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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