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No existe vulneración.

CS revoca sentencia y rechaza protección deducida contra Iglesia Pentecostal por expulsión de Ministro.

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

15 de mayo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de un particular- en contra de la Iglesia Pentecostal Unida de Chile.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el N°3 y 6 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto la Iglesia recurrida con fecha 29 de septiembre de 2014 le comunicó que el Directorio de la Iglesia, decidió expulsarlo como Ministro de la Organización.

Al efecto, expuso en su libelo que en este caso aplicaron el artículo 15 letra J del Estatuto actual vigente, donde se cita textual “Cualquier miembro podrá ser separado  de la corporación por acuerdo del directorio, por tener una conducta incompatible con los fines de la corporación o por haber actuado en contra de los intereses de la misma”, expresando en esencia haber sido expulsado de la  Iglesia Pentecostal Unida de Chile, sin que incoara un proceso justo y racional  por un tercero imparcial, ya que el artículo 40 letra Q y R, del Estatuto, señalan que se debe investigar toda queja o acusación contra un ministerio o congregación, cuando el caso sea sometido al Directorio por uno de sus miembros. 

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de protección, mas, la Corte Suprema –en alzada- revocó esta resolución.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, según se desprende del contenido del recurso de autos, el recurrente señala que se ha infringido a su respecto el derecho al debido proceso, solicitando su resguardo a través del recurso de protección, garantía que no se encuentra contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como objeto de la presente acción constitucional de urgencia, toda vez que solo se encuentra resguardado el derecho contemplado en el inciso quinto del número 3 del artículo 19, por lo que el presente recurso no podrá prosperar.

De ese modo, concluye el fallo aduciendo que la otra garantía que señala infringida, esto es, el artículo 19 N° 16, no se condice con la garantía que en el contenido del recurso se esgrime, cual es la libertad de culto protegida en el artículo 19 N° 6 de la Carta Fundamental, garantías, además, que no se dan por vulneradas toda vez que no se acreditó en el proceso que el actuar de la recurrida hubiese amenazado la libertad de trabajo o de conciencia del recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°4577-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca Rol N°2064-2014.

 

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