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Con disidencia.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia que declaró prescrito recurso de apelación.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich y del Ministro Cerda, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso.

18 de mayo de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que, en el marco de un juicio sumario de indemnización de perjuicios, revocó la sentencia de primer grado y declaró prescrito el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva.

En el arbitrio de nulidad sustancial la demandada señaló que la sentencia censurada infringió los artículos 38 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se sostuvo en el libelo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 211 del cuerpo legal referido, los requisitos para que opere el instituto de la prescripción son: 1º.- El transcurso del tiempo, en este caso, por tratarse la resolución apelada de una sentencia definitiva, tres meses; 2º.- La inactividad de quien ostenta la posición procesal de apelante; y 3º.- La petición de una de las partes, que normalmente será el apelado.

Agregó la actora que del contexto general de la legislación, en especial el artículo 38 del mismo cuerpo legal en armonía con el artículo 211, surge un requisito adicional, cual es que ambas partes se encuentren debida y legalmente notificadas de la sentencia definitiva que se eleva en apelación.

En el caso de autos, prosigue, al momento de plantearse el incidente de prescripción de la apelación, la actora no se encontraba notificada del fallo ganancioso, de manera que no procedía que el tribunal a quo diera tramitación al recurso de apelación interpuesto, por lo que, no pudo “abrirse” la instancia ante la Corte de Apelaciones, y consecuencialmente, no pudo operar en la especie el instituto de la prescripción de la apelación.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que el carácter ecléctico de nuestro sistema procesal sobre la materia se manifiesta claramente en el caso de autos, desde que, una vez dictada sentencia definitiva, y habiendo hecho uso la parte demandada de los instrumentos recursivos que la ley le franquea, correspondía únicamente que los antecedentes fueran elevados al Tribunal superior como fue ordenado con fecha catorce de mayo de 2013. No obstante, al advertirse por el tribunal de alzada que la resolución apelada no se había notificado a todas las partes del juicio, ordenó que se remitieran los autos a primera instancia con el objeto de que se subsanara la irregularidad advertida. A su vez, y una vez recibido el expediento por el juzgado civil de Chañaral, oportunamente dictó el cúmplase de la referida resolución.

De manera que, en relación con el recurso cuya prescripción se ha solicitado, sólo restaba proceder al cumplimiento de la orden que el tribunal de alzada había impuesto –notificación de la sentencia definitiva a la parte demandante- sin que en ese quehacer le pudiera caber participación a la parte demandada. Así el impulso se había trasladado a la contraria, por cuanto la actuación procesal que era necesario llevar a cabo por orden de la Corte de Apelaciones de Copiapó, no puede considerase que se enmarque dentro de la etapa de vista del recurso de apelación.

Así, adujo la sentencia que, ante un panorama como el que se ha descrito, si la sentencia recurrida hubiera dado correcta interpretación a las disposiciones legales que el recurso denuncia como transgredidas –a las que se hizo mención en el basamento primero de este fallo- habría necesariamente desechado el incidente planteado por la parte demandante, confirmando para ello lo decidido en primera instancia.

Al no haberlo resuelto así, ha incurrido en un error de derecho que adquirió repercusión sustancial en su parte decisoria, siendo por ello procedente acoger el recurso de casación formulado en estos autos por la parte demandada, concluye de esa manera el máximo Tribunal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich y del Ministro Cerda, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso, por cuanto estimaron en esencia que, tal como señala el inciso 1 del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que se impugna por la vía del recurso de apelación queda firme como consecuencia del efecto que provoca la que decreta la prescripción, lo que se debe, precisamente, a que dicho arbitrio termina o se extingue de manera anormal; razón por la que, en concepto de los disidentes, la resolución que motiva el recurso que se analiza no participa de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o que haga imposible su continuación, porque solo puso término indirectamente al recurso de apelación y el litigio en que incide quedó zanjado de forma definitiva por el efecto legal que la misma genera. Lo anterior, porque la resolución que motivó el recurso de apelación es una sentencia definitiva.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°28255-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

 

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