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CS confirmó.

Corte de San Miguel rechaza protección deducida contra Servicio de Impuestos Internos.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

22 de mayo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra del Servicio de Impuestos Internos.

La recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso en su libelo que, por cumplir con los requisitos a que se refiere la Ley 20.732, sobre rebaja de impuesto territorial para propiedades de adultos mayores, en diciembre del año 2014, solicitó acogerse a dicho beneficio atendido a que tiene 92 años, es viuda, y percibe una baja pensión del Instituto de Previsión Social, lo que fue rechazado por la recurrida en el ORD.DAV.16.00 №46 de fecha 28 de enero de 2015.

Enseguida, indicó la actora que se le ha negado tal beneficio, aduciendo que el inmueble ahora no cumple el requisito del numeral 5 del artículo primero de la Ley 20.732, lo que a su parecer es errado, ya que tal como dice la norma, para determinar la base de cálculo del beneficio, se debe considerar el avalúo del tipo de inmueble que se trata, fijando al efecto una fecha precisa, esto es, el avalúo del primer semestre del año 2013, indicando que la ley no dice que deba ser el avalúo del 2014 o del 2015 o sucesivamente, como se desprende de la resolución recurrida.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo que la recurrente no explica de qué forma fue privada, perturbada o amenazada en su legítimo ejercicio de la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, con la negativa a acceder al beneficio que reclamara al Servicio de Impuestos Internos.

Luego, sostuvo el fallo que consta del sobre que contenía el ordinario DAV. 16.00 N° 46, objeto del presente recurso, que se acompañara por la parte recurrente, que la fecha que consigna el timbre estampado en su reverso por el Sector de Distribución La Cisterna, es el 5 de febrero de 2015 y que el recurso que se resuelve en este acto fue presentado en esta Corte con fecha 11 de marzo de 2015, vale decir, fuera del plazo fatal de treinta días contemplado en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, incluso considerando lo previsto en el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario que determina que en las notificaciones por carta certificada los plazos empezarán a correr tres días después del envío.

Esta sola circunstancia bastaría para concluir que la acción de protección deducida debe ser desestimada.

De ese modo, concluye el fallo manifestando que, con la interpretación del Servicio recurrido en el sentido de que no era dable acceder al planteamiento de la solicitante, por cuanto para que se le confiriera el beneficio establecido en la ley N° 20.732, era menester cumplir con todos los requisitos exigidos por dicha norma, lo que no ocurre en la especie, porque el bien raíz de su propiedad tiene un avalúo que supera el límite fijado en el numeral cinco de su artículo primero, razón por la que la presente acción constitucional, no puede prosperar.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5723-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N°124-2015.

 

 

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