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No se verifica vulneración.

CC de Colombia declara exequibilidad de norma que otorga el impulso del proceso disciplinario de los abogados al juez sustanciador.

La Corte Constitucional de Colombia declaró exequible el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

9 de junio de 2015

La Corte Constitucional de Colombia declaró exequible el inciso segundo del artículo 102 y el inciso cuarto del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Al efecto, cabe recordar que el problema jurídico que resolvió la Magistratura Constitucional colombiana consistió en establecer si las normas impugnadas, en cuanto atribuyen al Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para tramitar en primer instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva únicamente la determinación de proferir el fallo, desconocen la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 2º y 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ese contexto, la Corte Constitucional reafirmó el amplio margen de configuración en la definición de los procedimientos judiciales y administrativos que le compete en desarrollo de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Carta Política, en cuanto a las formas propias de cada juicio, entendidas como el conjunto de reglas que en atención a la naturaleza del proceso, determinan o definen los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas y de manera particular en el campo del derecho disciplinario.

Luego, expuso la CC colombiana que la determinación de que la actuación en primera instancia esté a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto y de que la sentencia sea proferida por la Sala respectiva a la que se integra dicho magistrado, es una medida que desarrolla la Constitución y que se inscribe en el ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador para regular los procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón suficiente, que no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni sus garantías sustanciales y procesales.

En ese sentido, indica la Magistratura Constitucional que las normas acusadas se limitan a consagrar, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra los abogados, lo que dispone la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al asignarle a las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, la función de investigar y juzgar la conducta de los abogados en primera instancia, “de acuerdo a la ley”, es decir, dentro de los de los términos que sean definidos por el legislador, quien consideró apropiado, por razones de orden funcional, distribuir tal competencia entre el magistrado ponente y la respectiva sala de decisión, a aquel se integra.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que la cuestionada regulación, antes que desconocer o contrariar el Estatuto Superior, resulta acorde con él, no sólo porque la misma se inscribe en el ámbito de la potestad de configuración legislativa para regular la competencia judicial, como factor que integra el debido proceso. Por consiguiente, los apartes demandados de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007 fueron declarados exequibles, por los cargos analizados.

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

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