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En administración pública.

CGR se pronuncia sobre protección a la maternidad y seguro de accidentes en favor de profesionales a honorarios.

El órgano de control arguye que las personas contratadas en la citada modalidad, se rigen por las reglas que establezca el pertinente acuerdo y no les serán aplicables las disposiciones de ese texto legal.

1 de julio de 2015

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de un grupo de prestadoras de servicios a honorarios en el Instituto Nacional del Cáncer- acerca de la responsabilidad que le asistiría a este organismo, en caso de que deban hacer uso de permisos médicos por descanso pre y postnatal y por accidentes del trabajo, pues estas situaciones no fueron incluidas en los convenios respectivos.

Al efecto, y citando lo prescrito en el artículo 11 de la ley N° 18.834, en su inciso final y la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.800 de 2015, el órgano de control arguye que las personas contratadas en la citada modalidad, se rigen por las reglas que establezca el pertinente acuerdo y no les serán aplicables las disposiciones de ese texto legal.

En ese sentido, es dable advertir que tenido a la vista el convenio suscrito por una de las recurrentes para el año 2014, no aparece en él una cláusula en que se le reconozca el derecho a fuero maternal ni a las normas de protección a la maternidad previstas en el Código del Trabajo, por lo que la peticionaria no puede invocar su aplicación, de lo que se colige que tampoco la autoridad está obligada a recontratarla con posterioridad a la data fijada para su término, esto es, el 31 de diciembre de esa anualidad.

Y en lo que concierne a la responsabilidad del servicio en caso de accidentes del trabajo, concluye la CGR aduciendo que por medio del dictamen N° 48.505, de 2006, este Órgano Fiscalizador ha declarado que la protección que ordena la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no alcanza a las personas que prestan servicios a honorarios por no encontrarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación fijado por el artículo 1° de la ley N° 19.345 -que dispuso la vigencia de ese texto legal a los trabajadores del sector público que señala-, pues a la luz de lo que luego establece el artículo 11 de este último cuerpo legal, tales servidores no tienen la calidad de trabajadores, personal o funcionarios de las instituciones que indica.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 49487 de 2015.

 

 

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* CGR se pronuncia sobre dictamen que impide mayores beneficios a servidores contratados a honorarios…

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