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“KREA”.

CS acoge casación en el fondo respecto de sentencia de Tribunal de Propiedad Industrial que rechazó registro de marca.

Expresa el fallo que aparece claro que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es incorrecta desde la perspectiva del derecho marcario.

15 de julio de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo –por parte de Cenconsud S.A.- respecto de una sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el fallo de primera instancia por el cual se acogió la demanda de oposición y además se rechazó de oficio la solicitud de registro de la marca mixta “KREA”, para productos de la clase 28, basado en las causales de prohibición de registro de los literales f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, en relación con la marca denominativa “CREA”.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente denunció la infracción de letras f) y h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, y del artículo 16 del mismo cuerpo legal.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que, teniendo claro que las marcas en conflicto pertenecen a la misma clase y coinciden en la cobertura de productos tales como juegos y juguetes, el análisis se reduce a la evaluación comparativa de las señas. Y en este aspecto importa tener en consideración, desde el punto de vista gráfico, que la marca solicitada es un conjunto marcario mixto, compuesto por diversos elementos gráficos y figurativos, mientras que la marca oponente corresponde a una de tipo denominativo.

Así analizadas, no existen semejanzas determinantes entre las marcas en conflicto, de lo que deriva que no se produce riesgo de confusión entre ellas, lo que se ve refrendado por la circunstancia de que en la misma clase 28 ya coexisten pacíficamente las marcas Crea, Kreo, Crea y Recrea, KREA Hogar & Textil y KREA Hogar & Textil Kids, las dos últimas de propiedad del requirente; atento lo cual no se puede estimar concurrente la causal de prohibición de registro de la letra h) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, respecto del símbolo solicitado.

Enseguida, sostuvo el fallo que, en cuanto a la causal de la letra f) del artículo 20 de la ley del ramo, es importante tener en consideración que ella se relaciona con el origen empresarial de la marca y la cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos

Y es que el signo en litigio no induce a error o engaño respecto de la procedencia empresarial de los productos que pretende cubrir, por lo que no le resulta aplicable la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) de la Ley de Propiedad Industrial.

De esa forma, conforme a lo anterior, expresa el fallo que aparece claro que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es incorrecta desde la perspectiva del derecho marcario, lo que obedece a un análisis equivocado al momento de apreciar las características del signo pedido, dando preponderancia al ámbito fonético por sobre el conjunto, a pesar que este último proporcionaba  elementos a favor de la diferencia que sobrepasan a aquél destacado por los sentenciadores.

Dicho error en la apreciación de las señas, concluye en lo grueso el máximo Tribunal,  trajo como consecuencia un yerro en la aplicación del derecho, en cuanto los sentenciadores del grado estimaron concurrente las causales de prohibición de registro de los literales f) y h) del citado artículo 20 de la Ley N° 19.039, en circunstancias que resultaba improcedente dar aplicación a tales preceptos. Se trata, por ende, de una errada aplicación normativa, que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado y que, por tanto, importa su invalidación y ulterior reemplazo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°26858-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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