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Diferencia arbitrarias.

CS acoge unificación de jurisprudencia por discriminación de sindicato en el otorgamiento de beneficios.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a trabajadores afiliados a un sindicato.

6 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y la demanda de tutela laboral presentadas por la discriminación que afectó a trabajadores afiliados a un sindicato, a quienes no se les otorgaron los mismos beneficios que a los afiliados a otra organización sindical.

Cabe recordar que, en su oportunidad, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique expresó que es posible establecer que los conceptos alegados por la demandante, esto es, asignación de zona y bono de responsabilidad, no tienen –en caso alguno– sustento fáctico del que se deriven diferencias entre trabajadores, justamente, por lo genérico de su aplicación, en tal sentido sólo cabe acoger la demanda en esta parte, debiendo entenderse que todos los trabajadores son merecedores de asignación de zona, sólo por el hecho de trabajar en altura. En efecto, y al tenor del artículo 36 ter del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de considerarse de otra forma existiría una arbitrariedad infundada, ya que no basta que la demandada sostenga que los contratos habidos entre Collahuasi y su parte, son distintos, por ello los concepto pagados en los contratos individuales son también distintos, toda vez que como empleador tiene el deber de ajustarse a criterios "prudenciales" para con sus trabajadores. Lo mismo ocurre, respecto del bono de responsabilidad, cuya exención de aplicación, no puede ser endosada a las tratativas de la demandada con la empresa principal, toda vez que los trabajadores de la demandada son merecedores de un trato igualitario, el que –por cierto– no le empece a la empresa mandante.

Motivos anteriores en virtud de los cuales el Tribunal laboral resolvió que la demandada vulneró el derecho a la no discriminación laboral, de los trabajadores demandantes, correspondientes al área de servicios en Faena Collahuasi denominada "Facility", sólo respecto del no pago de los conceptos de Asignación de Zona y Bono de Responsabilidad, lo cual se materializó con infracción al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y de los artículos N°2 y 485 ambos del Código del Trabajo, esto es, por actos de discriminación efectuados por la demandada, en el pago de sus remuneraciones.

La Corte Suprema, por su parte, arguyó en esencia en el presente fallo que ha de entenderse que la tutela otorgada por el legislador al trabajador víctima de actos discriminatorios durante la vigencia de la relación laboral– de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha hecho el tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de tutela laboral protege sólo parcialmente el derecho a la no discriminación, excluyendo actuaciones basadas en otros criterios, los no previstos expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional sí ha prohibido por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución Política de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.

Y es que, concluye de ese modo la sentencia sosteniendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la protección a la garantía de no discriminación o principio de igualdad, otorgada por el procedimiento de tutela laboral –de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo–, no queda limitada únicamente a aquellos actos discriminatorios basados en los motivos o criterios que expresamente prevé el artículo 2° inciso cuarto del Código del Trabajo, sino que se extiende a todas aquellas discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas por el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y por el Convenio OIT N° 111 de 1958.

 

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Iquique y primera instancia.

 

 

 

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