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Consecuencias en recién nacido.

CS rechaza casación y ordena a Servicio de Salud indemnizar por atención tardía en parto.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el Servicio de Salud de Coquimbo debe pagar una indemnización total de $410.000.000 (cuatrocientos diez millones de pesos).

6 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el Servicio de Salud de Coquimbo debe pagar una indemnización total de $410.000.000 (cuatrocientos diez millones de pesos) a los padres de recién nacida que recibió una tardía atención durante el parto que le causó graves secuelas.

Al efecto, cabe recordar que, en su oportunidad, la Corte de Apelaciones de La Serena ordenó pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada progenitor: Ilona Heckersdorf Mardones y Sebastián James Godoy, por concepto de daño moral; $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) por igual concepto para la menor, y $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) por lucro cesante para la niña, quien quedó con graves lesiones producto de la deficiente atención que recibió al nacer, el 30 de marzo de 2010, en el hospital San Juan de Dios de La Serena.

En su sentencia, adujo que lo relevante para determinar la existencia de la falta de servicio en estudio es que oportunamente no se haya diagnosticado la distocia fetal que presentaba la hija de la parturienta, de la cual sólo se sospechó después de 8 horas de internada la paciente y frente a la situación de sufrimiento y asfixia fetal que presentaba la criatura.

Es dicha conducta, ajena al comportamiento médico adecuado y a la esperable atención de salud que ha de brindar el Servicio demandado, el que amerita la calificación que se le atribuyó en la sentencia recurrida, pues nos encontramos ante una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, ya que si bien funcionó, atendiendo a la demandante, lo hizo de modo irregular o tardíamente.

De esa manera, manifiesta el fallo, se configura así la existencia de un daño y que entre él y la conducta constitutiva del deficiente o mal funcionamiento del servicio existe una relación de causalidad que los une, de manera que tal daño es efectiva consecuencia de tal indebido funcionamiento (…) en consecuencia, a la luz de lo expuesto, debe desestimarse la alegación de la recurrente que postuló la existencia de una errónea calificación jurídica de los hechos que infringiría lo dispuesto en el artículo 38 inciso 1° de la Ley N° 19.966 ya que, como se ha dicho, es correcta la calificación de haberse producido una falta de servicio en el caso sub lite.

Y es que, concluye el máximo Tribunal indicando que se ha constatado que efectivamente en el presente caso se incurrió en una falta de servicio por parte del organismo demandado, por lo que no puede prosperar el arbitrio de nulidad en estudio, pese a que antes ya ha dicho esta Corte que "para establecer la falta de servicio debe considerarse la actuación de la administración en relación a los medios de que dispone para ello. Se trata pues de un deber de actuación en concreto, tomando en consideración las particularidades de cada organismo administrativo. Fue justamente ése el espíritu del legislador, según es posible advertir del informe de la Comisión de Estudio de las Leyes Constitucionales de fecha 6 de diciembre de 1983, dirigido al Presidente de la República, el que al referirse al mal funcionamiento del servicio, en la página 10, señala que éste existe cuando "la Administración no cumple con su deber de prestar servicio en la forma exigida por el legislador, no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir ninguna causal eximente". (Sentencia de 19 de enero de 2010, Rol N° 3172-2008, caratulado "Inmobiliaria Hacienda Lleu Lleu S.A. con Fisco de Chile", considerando noveno)".

 

  

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de La Serena y primera instancia.

 

 

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