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Improcedente.

CGR se pronuncia respecto de silencio positivo en proceso de revalidación de título obtenido en el extranjero.

Considerando además que en esta oportunidad no se aportan nuevos argumentos que ameriten la modificación del oficio recurrido, el dictamen desestimó la solicitud de la especie.

26 de agosto de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- la reconsideración del oficio N° 16.066, de 2015, del mismo origen, el cual resolvió que no aplicaba el silencio positivo regulado en la ley N° 19.880, en la solicitud de revalidación de su título hecha ante la Universidad de Chile, iniciada el 3 de diciembre de 2013.

En su informe, la mencionada casa de estudios superiores indicó que el criterio contenido en el citado pronunciamiento no debe ser alterado, toda vez que el proceso de que se trata se encuentra especialmente reglado.

Al efecto, aduce el ente contralor que el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que establece los estatutos de la Universidad de Chile-, prescribe que a esa institución “le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”.

Además, se agrega, el artículo 3° del decreto universitario exento N° 30.203, de 2005, de la Universidad de Chile -que aprueba Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero-, dispone que “Se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene, en lo que interesa, que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud”.

Luego, expresa el dictamen, que el inciso segundo de la citada ley indica que “Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada”.

Así, conforme a lo anterior, concluye la CGR arguyendo que, en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 58.899, de 2011, de este origen, en tal caso no procede aplicar el silencio positivo ya que por esa vía se elude, a través de una ficción legal, la comprobación de la correspondencia de enseñanza antes expuesta, esencial en la revalidación de un diploma profesional.

Por ello, y considerando además que en esta oportunidad no se aportan nuevos argumentos que ameriten la modificación del oficio recurrido, el dictamen desestimó la solicitud de la especie.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°66084 de 2015.

 

 

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