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No procede extinción.

CS acoge casación respecto de conflicto por servidumbres en Lago Villarrica.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de sentencia que acogió parcialmente una nulidad de derecho público.

26 de agosto de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de sentencia que acogió parcialmente una nulidad de derecho público por certificado de construcción emitido por la Municipalidad de Villarrica que generó un conflicto por servidumbres en terrenos ribereños al lago Villarrica.

En su sentencia, expuso el máximo Tribunal que es un hecho de la causa que el Certificado Nº 95, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Villarrica, cuya ilegalidad se reclama como fundamento de las nulidades interpuestas, tiene como fecha el día 16 de febrero de 2001 y que la demanda de nulidad interpuesta en autos fue notificada con fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que han transcurrido más de diez años desde que se hizo exigible la declaración de nulidad que se solicita (..) por haber transcurrido el plazo previsto en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil, acoger la excepción interpuesta y declarar extinguida por prescripción la acción de nulidad intentada en esta causa por la actora, tanto respecto de dicho Certificado Nº 95, como, consecuencialmente, de la cláusula quinta y, en subsidio, del documento íntegro, otorgado por la demandada Sociedad Colectiva Civil Inmobiliaria El Lleuque, mediante escritura pública de fecha 17 de febrero de 2010, en que declaraba que "las disposiciones del reglamento y ordenanza señalado en el punto anterior no se aplican al Lote Uno, dado que ese lote ya no forma parte del Loteo Torremolinos.

Enseguida, expresa el fallo que, esclarecida la existencia del derecho real de servidumbre en los términos que se han expuesto, es del caso destacar que, tal como lo ha sostenido el apelante, las actuaciones realizadas por Inmobiliaria El Lleuque destinadas a excluir de la aplicación del Reglamento del Loteo Torremolinos Primera Etapa al Lote Uno, de actual propiedad de C.C.A.F. La Araucana, resultan por completo inanes para extinguir las servidumbres mencionadas en la letra F del número 11º anterior, toda vez que, tal como lo previene el artículo 830 del Código Civil, el "dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

Aún más, concluye en esencia el máximo Tribunal, en el artículo 885 del Código Civil se contienen las causales de extinción del derecho de servidumbre, ninguna de las cuales concurre en la especie, toda vez que no existen elementos de juicio agregados al proceso que permitan demostrar su existencia, de lo que debe deducirse que los gravámenes de autos se encuentran plenamente vigentes (…) no habiéndose extinguido el derecho de servidumbre constituido a favor del predio del demandante, en los términos descritos en la letra F del considerando 11º anterior, la tradición del predio sirviente a la demandada La Araucana C.C.A.A. se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 682 del Código de Bello, en cuanto establece que: "Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada", de modo que mediante la escritura pública de compraventa de 31 de agosto de 2010 Inmobiliaria El Lleuque transfirió a C.C.A.F. La Araucana aquellos derechos de que era titular, con todos sus derechos y gravámenes, esto es, el dominio de los predios fusionados, al que accedían las servidumbres constituidas en ellos, pues dispone el artículo 825 de dicho cuerpo legal que las "servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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