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Nulidad formal.

CS acoge casación respecto de sentencia que declaró abandono del procedimiento.

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo –por parte de una compañía de servicios jurídicos- respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

17 de septiembre de 2015

Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo –por parte de una compañía de servicios jurídicos- respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la CORFO, declaró el abandono del procedimiento.

Al efecto, en el arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denunció la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostuvo que la sentencia impugnada estableció expresamente que la inactividad se inició el 14 de octubre de 2013, sin indicar la fecha de interrupción del plazo, pero estando las partes contestes en que esta última data corresponde al 10 de abril de 2014 –en que solicita por la actora que se reciba la causa a prueba-, se concluye que no se ha cumplido el plazo de seis meses.

De otro lado, en el arbitrio de nulidad formal la actora lo sustentó en primer lugar en la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber incurrido la sentencia en el vicio de ultra petita, alegando, de igual modo, la causal contemplada en el numeral quinto del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, por carecer la sentencia cuestionada de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que, en lo relativo a la primera causal invocada, no resulta efectivo que la sentencia recurrida se haya extendido a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, toda vez que no es posible advertir que el tribunal se haya apartado de los términos en que las partes situaron la controversia. En efecto, la sentencia se pronunció precisamente acerca del asunto discutido por las partes concerniente a determinar el día inicial del plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos corresponde a la dictada el 14 de octubre de 2013 con motivo de la audiencia de conciliación.

Enseguida, sostiene el fallo que, como reprocha la recurrente, la sentencia de segundo grado se limita a expresar lo siguiente: “Que la inactividad comienza desde la audiencia de conciliación, esto es 14 de octubre de 2013, toda vez que, en esta oportunidad, el tribunal dictó resolución que fue conocida por las partes y desde tal fecha han transcurrido con creces el plazo de abandono…”.

Y es que, como se advierte, el tribunal no hace ninguna referencia a las gestiones posteriores efectuadas por las partes a fin de juzgarlas como idóneas o no para la prosecución del pleito, más aun teniendo en cuenta que una de ellas –desplegada dentro de los seis meses siguientes si el plazo se computa a partir del 14 de octubre de 2013- fue considerada por ambas partes como diligencia útil para tal propósito, calificación que si bien no vincula al tribunal, no ha podido dejar de ser examinada por éste. En este sentido, se advierte que el razonamiento del tribunal aparece inconcluso o inacabado, desprovisto por tanto de las necesarias consideraciones de hecho que sustenten la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye la sentencia manifestando que se ha configurado la segunda causal de nulidad formal esgrimida, lo que conduce a invalidar la sentencia de que se trata; y en atención, a lo señalado se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2791-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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