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Con voto disidente.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma de Ley de Impuesto a la Renta.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación de liquidaciones de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo.

22 de septiembre de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley 824.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación de liquidaciones de que conoce el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo.

En su resolución, la Magistratura Constitucional aduce, en esencia, que en la especie concurren las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, que el requerimiento se promovió respecto de un precepto legal que ya ha sido declarado conforme a la Constitución y que dicho precepto tampoco  ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

Al efecto, la Sala del TC expone que existe coincidencia entre los vicios de inconstitucionalidad denunciados, respecto de los cuales se hizo cargo la sentencia recaída en el requerimiento Rol Nº 2614.

Por su parte, en relación a que el precepto no es decisivo en la resolución del asunto, se arguye que la cuestión discutida en la gestión pendiente radica en la determinación de la naturaleza del contrato en virtud del cual se enviaban productos al exterior para su venta.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pozo, quien adujo que la causal del numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC se sustenta, en la medida, que en lo que el requirente controvierte en su reclamación tributaria es “la negación del hecho gravado” y, en tal evento, dicha negación implica, necesariamente, que tampoco podrá existir la exención que le pudiera favorecer.

Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Romero, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, por estimar que el numeral 2 del referido artículo 84 sólo es aplicable a los casos en que el TC se ha pronunciado previamente sobre un vicio específico de constitucionalidad, argumentado en sede de control preventivo obligatorio o de control preventivo facultativo. Respecto del numeral 5 del mismo artículo, agregan que en el reclamo tributario consta que está invocado el precepto legal impugnado, por lo que el Juez Tributario y Aduanero de Coquimbo deberá considerarlo.

 

 

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento Nº 2869-15.

 

 

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