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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre forzamiento de la acusación.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 120, letra a); 261, letra a); y 389, todos del Código Procesal Penal.

29 de septiembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 120, letra a); 261, letra a); y 389, todos del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente recae en los autos sobre recurso de queja que pende ante la Excma. Corte Suprema, deducido en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia del Juez de Garantía de Osorno, en orden a declarar abandonada la querella e impedir que el querellante intervenga como tal y tenga derecho a forzar la acusación.  

En su sentencia, y en torno a la impugnación del artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal, expone la Magistratura Constitucional que, dado que la gestión pendiente versa sobre los efectos –eventualmente inconstitucionales- que acarrearía la resolución del Juzgado de Garantía de Osorno, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y recurrida de queja ante la Corte Suprema, resulta necesario referirse, en primer término, a la institución del abandono de la querella, nueva en nuestro Código Procesal Penal, y que sanciona la falta de participación oportuna del querellante.

Enseguida –y citando al profesor Emilio Pfeffer– el fallo manifiesta que, respecto del abandono de la querella, se ha sostenido que “no significa que el procedimiento haya terminado. Es el sujeto querellante el que queda al margen y el proceso continúa con el ministerio público, que es el que impulsa la acción”.

Así, la imposibilidad de forzar la acusación, que es un derecho del querellante, según lo previsto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, viene siendo una consecuencia de lo ordenado en el artículo 121 del Código Procesal Penal, esto es, de la pérdida –en virtud de la declaración de abandono de la querella- de la posibilidad de ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el mismo Código. En otros términos, dicha consecuencia es la sanción que acarrea el proceder negligente del querellante en el proceso.

En este caso concreto, prosigue el TC, la aplicación del artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal no ha importado una infracción a la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos, consagrada en el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, pues si es la propia actitud del afectado la que genera la aparente situación de indefensión, no cabe hacer valer tal reproche.

De ese modo, la resolución que declaró abandonada la querella deducida por el requirente no le ha impedido ejercer la acción en términos de vedarle el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, y como se ha razonado precedentemente, lo que ha ocurrido, en la especie, es que la inactividad del mismo querellante importó que incurriera en el supuesto contemplado en el artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal, haciendo procedente el abandono de la querella, decisión jurisdiccional que hoy está recurrida de queja.

Por otra parte, y en relación al reproche consistente en que la aplicación del artículo 120, letra a), del Código Procesal Penal importa una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, sostiene la sentencia que, indica la Magistratura Constitucional que, sin entrar a un análisis de fondo sobre la impugnación descrita, se desechará de plano, teniendo en consideración que, en la forma en que ha sido planteada por el propio requirente, ella trasunta un reproche a la actividad interpretativa desplegada por los tribunales ordinarios cuya eventual corrección o reparación no es materia de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad regulada en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, tal y como se ha explicado en el considerando decimoquinto de esta sentencia.

A continuación, y en cuanto a la impugnación de los artículos 261 y 389 del Código Procesal Penal, señala el fallo que los argumentos del requirente apuntan a demostrar que la sustitución del procedimiento ordinario por el simplificado le habría causado indefensión, toda vez que la naturaleza de las normas aplicables en uno y otro es diferente, por lo que sus posibilidades de defensa y de mantener la pretensión formulada en su querella se habrían visto menoscabadas.

De esa manera, se indica que no puede sostenerse válidamente que –como afirma el actor- el requerimiento del juicio simplificado esté revestido de particularidades que lo diferencian sustancialmente de la acusación propia del procedimiento ordinario, por lo que no le serían aplicables las reglas de éste, en particular, la institución genérica del abandono de la querella –prevista en el Libro I de dicho Código, artículo 120- que, como se ha recordado, se aplica, entre otros casos, cuando el querellante no adhiere a la acusación fiscal o no acusa particularmente en la oportunidad que correspondiere, la que se encuentra detallada en la letra a) del artículo 261, impugnado en estos autos.

De acuerdo a ello, afirma el TC que una declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de uno o varios preceptos legales no resulta procedente cuando la aparente desventaja procesal en que se encuentra la víctima en el proceso penal no tiene su origen en la aplicación manifiestamente contraria a la Constitución de ese o esos preceptos, sino en la propia inactividad o desidia de la víctima.

Lo anteriormente señalado, concluye así la sentencia, implica que la declaración de que una norma legal es contraria a la Constitución, en su aplicación en una gestión judicial concreta, tiene carácter excepcional y no puede ser utilizada para compensar o atenuar la inactividad de las partes en el proceso, sobre todo si, como ha quedado demostrado en esta sentencia, la víctima ha tenido y tiene aún diversos arbitrios que le permiten perseguir las responsabilidades penales que se imputan, discrepando del actuar del Ministerio Público.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2697.

 

 

 

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