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Resolución de contrato.

CS rechaza casaciones respecto de sentencia que no hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

1 de octubre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en el marco de un juicio ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda principal, acogiendo la reconvencional, declarando que entre las partes no existió contrato de promesa ni preparatorio alguno que haya originado la obligación de celebrar un contrato futuro.

En el arbitrio de nulidad formal, el demandante impugnó la sentencia en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada con ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Expuso en su libelo que en el petitorio de su apelación, la demandada se circunscribe a solicitar que se revoque la sentencia en la parte que condena al demandado a pagar al demandante la suma equivalente a 45 unidades de fomento, más intereses y en la parte que exime a la demandante de pagar las costas del juicio; sin embargo, la sentencia impugnada apartándose de este petitorio, sin que nadie se lo solicitara, rechazó la demanda principal en todas sus partes, acogiendo la demanda reconvencional, la que sólo había sido acogida de manera parcial declarando la inexistencia de un contrato de promesa, pero ahora se extendió a negar la existencia de cualquier vínculo contractual preparatorio.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que no adolece del vicio de ultra petita el fallo al haber declarado que no se configura en la especie un contrato preparatorio, lo que redundó en desestimar la acción resolutoria y aquella de indemnización de perjuicios, pues al obrar de esta manera no se extendió a asuntos que no formaren parte de la controversia, sino que por el contrario, se limitó a resolver el asunto controvertido.

Por su parte, en el arbitrio de nulidad sustantiva, el recurrente denunció la infracción a los artículos 13, 578, 1437, 1438, 1439, 1445, 1489,1545, 1546, 1551 Nº 1, 1554, Nos 1, 2, 3 y 4, 1556, 1557, 1558, 1700, 1702, 1713, todos del Código Civil; artículos 98, 100, 101, 106, del Código de Comercio; artículos 346 Nº 3 y 384, regla 2ª, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, sostuvo en lo grueso la Corte Suprema que, conforme los hechos acreditados, al haberse aceptado la oferta condicional debe entenderse que concurre el consentimiento. Éste consiste, justamente, en el encuentro entre la oferta y la aceptación. En consecuencia, existe certeza que entre las partes hubo consentimiento para celebrar una compraventa. Pero eso no basta, al menos para que se configure la compraventa de inmueble, ni tampoco la promesa de contrato.

Y es que, a partir de la idea de que se formó un contrato, el recurrente pretende que se habría generado la obligación de celebrar el contrato de compraventa. En otros términos, se agrega, entiende que el contrato perfeccionado por el mero encuentro de la oferta y la aceptación y tendría como efecto una obligación de hacer: otorgar el contrato prometido. Esta propuesta es errada, dado que el acuerdo preparatorio destinado a generar obligaciones de celebrar un contrato tiene una regulación específica en el Código Civil, la que como se señaló no se cumple en la especie, al no satisfacerse las condiciones de la promesa de contrato. Si el recurrente llevara razón, por el simple encuentro entre la oferta y aceptación se podrían soslayar las estrictas condiciones para la eficacia del contrato de promesa que prevé el artículo 1554 del Código Civil. En consecuencia, en la especie, no puede sostenerse que haya existido entre las partes un contrato del cual se generaron obligaciones de celebrar un contrato de compraventa de inmueble, el que se pretende resolver, sino que sólo hubo el consentimiento para hacerlo, en el marco de un acuerdo de negociación en progreso. De esa manera, concluye la sentencia manifestando que esta afirmación no excluye la indemnización de perjuicios que pudiere generarse durante la fase precontractual conforme las reglas de la responsabilidad aquiliana, las que, sin embargo, no han sido invocadas en esta causa. Por ende, al no existir un contrato celebrado entre las partes que las obligare a suscribir el contrato de compraventa, sino que sólo se verificó el consentimiento para el mismo, mal podría prosperar la resolución. De ahí que quepa desestimar el recurso de casación interpuesto, el que se funda en la existencia de un contrato que no se celebró entre las partes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1077-2015.

 

 

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