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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas del Código del Trabajo sobre escala de multas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de nulidad laboral seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Letras de esa ciudad.

5 de octubre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de nulidad laboral seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso contra una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Letras de esa ciudad, que no acogió el reclamo interpuesto por una empresa que fue multada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso al pago de 60 UTM, por infringir los artículos 28, inciso 1° y 477 del Código del Trabajo, esto es, “distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de cinco días respecto del trabajador”.

En su sentencia, y respecto de la constitucionalidad de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, sostuvo la Magistratura Constitucional que las potestades de dictar normas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral se deducen inequívocamente del mandato constitucional de tutelar la protección del trabajo y sus titularidades. Ellas dan cuenta de una obligación tan obvia como esencial en un Estado de Derecho, la ley está para cumplirse, para concretarse y la fiscalización de que ello acontezca es consustancial a la vigencia práctica de la norma.

Enseguida, y en cuanto a la función de dictación de normas, así como a la dimensión interpretativa de la legislación laboral que se adjudica a la Dirección del Trabajo, ellas encuentran base constitucional orgánica en el artículo 65, numeral 2°, de la Constitución, en cuanto éste es un servicio público creado por la ley con las funciones y atribuciones descritas.

Asimismo, indica el fallo que es consustancial a la eficacia de las normas laborales que no exista un monopolio judicial de la interpretación y aplicación de sus reglas. Lo anterior ha sido expresado por la propia jurisdicción ordinaria. Las Cortes también se han pronunciado sobre las facultades de la Dirección del Trabajo, señalando que “la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo quedaría seriamente menoscabada si dicho organismo estuviera privado de calificar jurídicamente hechos, dado que, careciendo la Inspección del Trabajo de titularidad para formular denuncias ante los Tribunales de Justicia, bastaría con negar la existencia de una relación laboral para que el ente fiscalizador quedara privado de toda posibilidad de cumplir la obligación que el propio ordenamiento jurídico le ha impuesto.

Des ese modo, las funciones y potestades de la Dirección del Trabajo se enmarcan en un modelo institucional de aplicación de la legislación laboral esencialmente mixto, que involucra a la Administración del Estado y a los tribunales. Son rasgos fundamentales de este modelo su carácter general y de concurrencia coordinada.

En definitiva, arguye el TC, la mencionada delegación que los preceptos impugnados hacen a favor de la Dirección del Trabajo, no es más que una expresión de su función legal, en el marco de un modelo mixto de protección de los trabajadores. No pugna con la Constitución la existencia de potestades normativas de los servicios públicos, y no es competencia del Tribunal Constitucional valorar las facultades legalmente conferidas a este servicio. Además, las decisiones de la Dirección del Trabajo y de las inspecciones son revisadas judicialmente, lo que desmiente el argumento de un actuar administrativo de absoluta discrecionalidad sin control judicial.

A continuación, y en torno a la legalidad y tipificación de las conductas infraccionales, manifiesta la sentencia que la descripción que realiza la norma sobre lo permitido y lo prohibido no deja muchos espacios de duda, pues basta corroborar la asistencia de los trabajadores para determinar si se ha respetado o infringido la norma. Luego, el inspector del trabajo que fiscaliza, si bien constata los hechos como ministro de fe, estos hechos pueden rebatirse en sede jurisdiccional a través de la reclamación, derecho que fue ejercido por Guard Service, de tal manera que la configuración del artículo 63, numeral 4, de la Constitución restringe las materias de ley a aquellas cuestiones que son propiamente las “materias básicas relativas al régimen jurídico laboral”. Por tanto, el espacio reglamentario es más amplio que el habitual.

Sobre la proporcionalidad de la multa, indica el fallo que en el caso concreto, tanto la Inspección del Trabajo como el juez de instancia han comprobado la existencia de una infracción al artículo 28 del Código del Trabajo, consistente en distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de cinco días, lesionando los derechos laborales de los guardias de la empresa que presta servicios en el Museo La Sebastiana.

Luego, aplicando el principio de proporcionalidad al caso concreto, el fin constitucionalmente legítimo de la norma sancionatoria, en este caso, es proteger el derecho del trabajador a tener un horario limitado de trabajo, compatible con el ejercicio de su libertad. La medida o intervención del legislador es la aplicación de una multa, la cual es graduada de acuerdo al tamaño de la empresa. Y sobre el juicio de idoneidad –citando al profesor Bernal Pulido– señala la sentencia que “lo que se exige […] no es un grado óptimo de idoneidad para alcanzar la máxima protección de un bien jurídico imprescindible, sino tan sólo que no sea abiertamente inadecuada para contribuir a proteger un bien jurídico legítimo”.

Respecto al subprincipio de necesidad en el test de proporcionalidad, no existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto y en nuestro contexto, al no existir sanciones penales para el incumplimiento de la normativa laboral, las únicas sanciones posibles son administrativas.

Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, arguye la Magistratura Constitucional que el marco de las sanciones ha sido establecido por la ley de acuerdo al tamaño de la empresa, medido por la cantidad de sus trabajadores.

Con todo, puede apreciarse que en este caso no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y, al contrario, existen suficientes resguardos para que a pesar de la calificación jurídica legítima que realiza la Dirección del Trabajo a través del tipificador de infracciones, el juez aplique directamente las normas legales de los artículos 28, 446 y siguientes, 503 y siguientes, 505 bis, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo.

En consecuencia, en este requerimiento deducido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, a instancias de la Empresa Guard Service, concluye la sentencia sosteniendo que no se advierte la existencia de un efecto inconstitucional que vulnere los artículos 6°, 7° y 19, numerales 2° y 3°, de la Constitución, en relación con la aplicación de una multa por infracción a las reglas laborales sobre distribución de la jornada de trabajo sin la autorización competente de la Dirección del Trabajo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Romero expresó que concurre al rechazo del presente requerimiento, teniendo en consideración, en esencia, que el régimen sancionador objeto del requerimiento sí cumple con los estándares de legalidad, racionalidad y justicia, por cuanto, no obstante que el escalonamiento legal objetado no altera mayormente el importe mínimo, sino sólo parcialmente el máximo. Es decir, de acuerdo al sistema de márgenes legales el juez tiene, en este caso, un rango para apreciar la gravedad de la infracción que le permite aplicar, en el extremo, una multa propia de una micro empresa (1 a 10 UTM) o de una gran empresa 3 a 60 UTM). Por lo tanto, el juez sí tiene espacio suficiente para imponer una multa que, en atención al criterio de gravedad, sea alta o baja. La única limitación es que no podrá imponer una multa que sea inferior a 3 UTM. Sólo nótese, para efectos comparativos, que la autoridad administrativa impuso una multa de 60 UTM, la que fue disminuida por el Juez Laboral a 30 UTM.

Por lo cual, concluye este Ministro aduciendo que las consideraciones precedentes permiten concluir que el régimen sancionador compuesto por los artículos 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo no vulneran, en primer lugar, el derecho constitucional contemplado en el inciso sexto, del numeral 3º, del artículo 19 de la Constitución, consistente en que por ley se establezca un procedimiento (en este caso sancionatorio) que sea racional y justo.

Igualmente, agrega que no existe defecto en la normativa legal que diga relación con un problema constitucional de desigualdad, sea ante la ley (artículo 19, Nº 2º) o respecto de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19, Nº 3º, inciso primero). De hecho, y tal como se ha podido apreciar, el sistema sancionador objetado sí permite establecer las distinciones que correspondan de acuerdo a diferencias en la gravedad de la infracción que se haya cometido.

De ese modo, concluye este previniente indicando que las infracciones a los artículos 6º y 7º de la Constitución, cuya invocación, en este caso, no es sino reflejo, al menos respecto de las dos alegaciones adicionales, de que se está ante un reproche a un acto de una autoridad administrativa o judicial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, en lo que respecta al artículo 506 del Código del Trabajo, toda vez que expresan que en el caso que nos ocupa, cabe consignar en primer lugar, que el legislador no ha formulado una clasificación de las infracciones a la legislación laboral en atención a su gravedad, de modo que no distinguió y determinó, como ocurre en otros sectores, aquellas que pueden ser leves, graves o gravísimas (v.gr Ley N° 20.417, artículo 36, contenido en su artículo segundo; Ley N° 20.529, en sus artículos 76, 77 y 78; Ley N° 20.720, artículo 339).

De allí que cuando el artículo 506 del Código del Trabajo dispone que la infracción debe ser sancionada “según la gravedad de la infracción”, no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de este último, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima, sino que además, omitió establecer factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea.

Y es que, a juicio de estos disidentes, el mecanismo diseñado por el precepto, para la determinación de la multa aplicable respecto de una infracción laboral, se revela contrario al principio de proporcionalidad en materia de sanciones, que en esencia exige una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada.

Así, señalan que el precepto impugnado, contenido en el artículo 506 del Código del Trabajo, rompe con aquella relación proporcional descrita, imperativa al legislador por mandato constitucional.

Lo anterior, ya que en la disposición reprochada, el legislador, considerando únicamente el tamaño del eventual infractor, ha distinguido la cuantía de la sanción de multa, creando marcos más gravosos para aquellas más grandes y otros menos rigurosos para las más pequeñas. Clasificación que según vimos depende únicamente del número de trabajadores que tiene la empresa contratada, elemento que sirve para distinguirlas entre micro o pequeña empresa, mediana o grande.

Con la aplicación de este precepto, expresa la disidencia, se permite que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para los bienes y derechos que la legislación laboral tutela, pueda recibir una sanción menor o mayor, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma.

De allí que en este caso, la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas, lo que infringe el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 2° y 3°.

Adicionalmente, concluyen de esa manera estos Ministros haciendo presente que el inciso quinto del citado artículo 506 del Código del Trabajo, vincula la existencia de las condiciones que permiten incrementar el monto de las multas que contempla, “a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”. Tal facultad para dicho servicio público significa que la decisión que adopte un organismo de la Administración del Estado deviene en determinante para la resolución de un asunto judicial, pugnando ello con el artículo 76 de la Constitución, que reserva tal resolución a los tribunales establecidos por la ley y prohíbe en ella la intervención del Presidente de la República y del Congreso Nacional, lo que constituye un motivo adicional de inconstitucionalidad que le afecta y que debe llevar a declarar su inaplicabilidad.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente rol N° 2671.

 

 

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