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Se ajustó a normativa.

Tercer Tribunal Ambiental rechazó reclamación contra SMA que pretendió paralizar central hidroeléctrica.

Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en Valdivia, rechazó la reclamación en la causa caratulada “Inversiones Los Inkas S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”,

6 de octubre de 2015

En fallo unánime, el Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en Valdivia, rechazó la reclamación en la causa caratulada “Inversiones Los Inkas S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, en la que se impugnaba el Oficio Ordinario N° 577, de 6 de abril de 2015, del Superintendente del Medio Ambiente, toda vez que habría negado lugar a investigar hechos denunciados respecto del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, por cuanto no se habían verificado los impactos ambientales evaluados.

Al efecto, cabe recordar que la reclamante arguyó que la SMA debió acoger su solicitud de investigación, toda vez que el inciso 2º del artículo 73 del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental dispone que “Se entenderá que se ha dado inicio a la ejecución del proyecto o actividad, cuando se realice la ejecución de gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinado al desarrollo de la etapa de construcción del proyecto o actividad.” y a la fecha de su solicitud, ya se había dado iniciado a la ejecución del proyecto “Central Hidroeléctrica Los Lagos”.

En su sentencia, el Tribunal Ambiental adujo que “el proyecto hidroeléctrico ha dado inicio a su ejecución, de conformidad a la normativa vigente, sólo para efectos de que no opere la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), pero no ha ejecutado obras materiales que fueren habilitantes para el ejercicio, por la reclamada, de la facultad consignada en el artículo 3°, letra h), de la LOSMA, toda vez que al no haberse iniciado la ejecución u operación del proyecto, es contrario a la lógica sostener que mediante meras gestiones administrativas, se han generado efectos no previstos” en el permiso ambiental.

A mayor abundamiento, se indica que “a la luz de lo expuesto, es razonable para estos sentenciadores lo informado y alegado por la SMA, respecto de que el requisito de que el proyecto genere impactos no previstos en la evaluación, (artículo 3° letra h) de la LOSMA), requiere que el proyecto se encuentre en ejecución u operación, es decir, requiere de acciones materiales que conlleven la posibilidad de generar un efecto no previsto en la evaluación ambiental del proyecto o actividad y que, como consecuencia de esos efectos no previstos, se genere un riesgo de daño inminente y grave para el medio ambiente”.

Finalmente, en relación a la pretensión de que el Tribunal ordena a la SMA el inicio de una investigación de los hechos denunciados, el fallo sostiene que “no es efectivo que la SMA no haya acogido lo requerido por la reclamante, pues aparece de manifiesto en los antecedentes de la causa, que la denuncia allegada sí ha dado inicio a una investigación por parte de la SMA, sobre los hechos denunciados por la reclamante en su presentación de 2 de diciembre de 2014”.

 

 

 

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