Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales (COT) y el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El inciso primero del artículo 111 del COT dispone: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 635 del CPC establece: “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento”.
La gestión pendiente incide en autos arbitrales de que conoce el juez árbitro Max Letelier Bomchil.
El requirente estima que los preceptos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3, y 76 de la Constitución Política, toda vez que otorgarían a los jueces árbitros las facultades para conocer de un asunto propio de un juicio ejecutivo, en circunstancias que la facultad para hacer ejecutar lo juzgado está reservada exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2925-15.
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