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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre citación a oír sentencia.

La gestión pendiente incide en los autos ejecutivos de que conoce el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.

20 de noviembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en los autos ejecutivos de que conoce el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.

En su sentencia, expone en lo grueso la Magistratura Constitucional que el precepto legal impugnado no es decisivo, toda vez que, aun cuando se declare inaplicable el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el efecto inconstitucional que alega el requirente se mantendría en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del mismo cuerpo legal. Esta norma dispone, en su inciso primero, que “citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género.” A su vez, en su inciso segundo, se establecen excepciones a esta regla, ninguna de las cuales concurre en la especie.

Enseguida, indica el TC que no se configura una infracción a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por cuanto expone el fallo que la requirente ha podido hacerse parte en la ejecución seguida en su contra, accediendo al proceso en igualdad de condiciones que la parte ejecutante. En otras palabras, el precepto legal impugnado no le ha impedido ejercer sus acciones y/o excepciones ante los órganos que ejercen jurisdicción; y mal podría hacerlo, pues el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil regula una situación intra proceso y, por lo mismo, se identifica con los elementos de racionalidad y justicia del debido proceso exigidos por el inciso sexto del artículo 19, N° 3°, constitucional que recoge el derecho al debido proceso legal.

De otro lado, arguye la Magistratura Constitucional que no existe infracción al derecho al debido proceso legal, ya que no se opone al debido proceso que el legislador fije plazos o términos (probatorios) dentro de los cuales se rinda la prueba para evitar que los juicios se extiendan indefinidamente. Cabe recordar que, entre las garantías judiciales consignadas en la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8.1), obligación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales de nuestro Estado por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Y es que, a mayor abundamiento, concluye así la sentencia indicando que el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes solicitar este medio de prueba en particular no sólo en primera instancia, sino que también en segunda, siempre que se pida antes de la vista de la causa. De este modo, si la ejecutada estima que ha resultado agraviada por la sentencia de primer grado, bien podrá ejercer los recursos ordinarios y solicitar que se enmiende el fallo, con la posibilidad de agregar la confesión judicial de la contraria como prueba de sus alegaciones, consolidando su propósito de que el juez posea todos los elementos necesarios para una decisión justa.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm concurrieron a la sentencia desestimatoria que antecede, pero sin compartir lo razonado en su considerando 16°. La obligación de establecer plazos razonables dentro de los cuales se puedan rendir pruebas, pesa sobre el legislador procesal, por mandato del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental, que propugna el establecimiento de un proceso justo y racional, así como del artículo 77, inciso primero, del mismo texto patrio, que insta por una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio nacional. De modo que el incumplimiento de dichos plazos legales por los órganos jurisdiccionales comporta una tal inconstitucionalidad, aunque derivada de infringir la ley procesal, cuya corrección y remedio compete a los jueces del fondo, según ha sostenido esta Magistratura, entre otras, en STC roles N° 794 y 2292.

Finalmente, el Ministro Romero previno haber concurrido al  fallo, con excepción de lo expresado en el considerando noveno.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2687.

 

 

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* TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna norma relativa a citación a oír sentencia…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre citación a oír sentencia…

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