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Con prevenciones.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre navegación y marina mercante.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

20 de noviembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 36 y 37 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978, sobre Navegación, y los artículos 18 inciso 2°, 26 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley N° 292/1953, sobre Marina Mercante.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En su sentencia, expone en esencia el máximo Tribunal que esta actividad no se enmarca dentro de aquellas que son propias de una función pública ni se estructuran sobre la base de las reglas de un funcionario público propiamente tal, no siendo aplicables, a su respecto, la normativa constitucional de los artículos 19, numeral 17°, y 38 de la Constitución. Tampoco se deriva el ejercicio de tal actividad de una relación de dependencia y subordinación propia del Código del Trabajo, sino que se da en el contexto de un quehacer esporádico y sujeto a autorizaciones específicas de un servicio por parte de la Dirección General del Territorio Marítimo. Asimismo, la existencia de un previo vínculo intenso, de naturaleza militar, jerarquizada, disciplinada y subordinada, que es la condición necesaria para acceder al ejercicio de esta actividad, no se extiende a la actual situación laboral.

De esa manera, agrega el fallo que resulta plausible la interpretación que integra este Reglamento en el marco del conflicto para entenderlo en su globalidad. Para resolver el problema que plantea este criterio alternativo distinguiremos acerca de la naturaleza del vicio invocado. Si el vicio planteado es propio del Reglamento y, por ende, de un decreto supremo, no es el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad la herramienta idónea para resolver este problema. El propio ordenamiento plantea que la vía es la impugnación del mismo, por parte de órganos legitimados precisos, con fundamento en el artículo 93, numeral 16°, de la Constitución. Respecto de la posible existencia de un vicio en la ley que autoriza la habilitación, lo verificaremos en el apartado siguiente.

En cuanto a la ley y el reglamento en materia laboral, manifiesta el TC que, el examen de los presupuestos constitucionales de orden laboral ya mencionamos la doble flexibilidad de la colaboración reglamentaria. No sólo existe la habilitación general a la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República (artículo 32, numeral 6°, de la Constitución), sino que la Constitución determina el ámbito de la ley, ampliando el espacio de la regulación reglamentaria, puesto que el artículo 63, numeral 4°, de ella, limita la reserva de ley sólo a aquellas materias “… básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”. Con ello, indica el TC, el constituyente dispone un ámbito coherente y continuo desde la exclusividad de la iniciativa de ley en materias laborales y de seguridad social en manos del Presidente de la República (artículo 65, numerales 4°, 5° y 6°, de la Constitución) hasta su determinación reglamentaria, sea autónoma o de ejecución. El objetivo es reducir el alcance del poder del Congreso Nacional en la innovación normativa en esa esfera. Sin embargo, hay una segunda razón para restringir las materias de ley sólo a la “normativa básica” (esto es a la esencial, suficiente y necesaria), que es la existencia de otras fuentes de derecho que emergen desde la propia relación laboral para efectos concretos.

Asimismo, señala la Magistratura Constitucional que no existe infracción a la propiedad ni a la esencia de los derechos, por cuanto, sobre la propiedad, aduce la sentencia que no se tiene propiedad sobre el “cargo” de práctico, puesto que ellos no ejercen una función pública, con un estatuto legal público y sujetos a los derechos y deberes propios de la Administración del Estado, careciendo de una titularidad específica de una planta que les irrogue tal condición. Y seguidamente, no sólo carecen de una condición que les habilite a una específica remuneración sino que este Tribunal ya calificó la naturaleza de esta función laboral que les significó un reconocimiento de una calidad tributaria propia de los profesionales independientes.

De otro lado, expresa la sentencia que no puede existir vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica que reclama la parte requirente como derecho subjetivo afectado, en una extensión interpretativa del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución. Lo anterior, puesto que las personas que reciben la especial habilitación para que les sea reconocida la condición de “Práctico Autorizado” deben ser oficiales en retiro de la Armada de Chile, deben poseer un “grado no inferior a Capitán de Fragata al momento del retiro” y la Dirección General del Territorio Marítimo los designará entre aquellos que hayan llegado a ser “Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de Cubierta de la Armada” (artículo 36 del Decreto Ley N° 2.222).

Finalmente, respecto de la racionalidad del límite de cesar una actividad económica a los 65 años, sostiene la Magistratura Constitucional que más allá de las nociones de seguridad social que están presentes en esta norma, no parecen ser éstas las que fundamentan la decisión de la Dirección General del Territorio Marítimo para fijar en los 65 años de edad el límite de la actividad de prácticos y pilotos. Por de pronto, la actividad de Práctico no es de aquellos trabajos que se ejercen libremente; existen requisitos específicos, su nombramiento depende, como Práctico Autorizado, del Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, deben seguir períodos y viajes de entrenamiento, entre otros. Se trata entonces de una actividad intensamente regulada, pues se resguarda un interés público.

Asimismo, se trata de una actividad que es desarrollada exclusivamente por personal naval en retiro, que durante toda su vida militar activa supo enfrentar las decisiones que importaban avanzar en la carrera, ascender y verificar nuevos destinos profesionales.

En tercer lugar, tampoco se infringe el artículo 19, numeral 16°, inciso tercero, de la Constitución, puesto que éste es uno de los casos en que el legislador puede establecer límites de edad para determinados desempeños.

Por último, concluye el TC señalando que éste es un caso en donde las habilidades técnicas y la condición física de los prácticos no se presumen sino que se exigen sistemáticamente a través de evaluaciones permanentes. El requirente argumenta que no existen razones para determinar que por cumplir 65 años se pierdan las capacidades para ejercer las funciones de práctico.

Por tanto, concluye la sentencia expresando que no hay arbitrariedad en la determinación de los 65 años de edad como límite de la carrera de práctico. La razonabilidad de esta determinación se basa en consideraciones de seguridad social, de mejoramiento de los estándares de evolución de la función de prácticos, de posibilidad normativa de fijar límites etarios y, además, por consideraciones de seguridad del servicio de practicaje que exigen un rendimiento relevante que tiene perspectivas decrecientes en el tiempo. Todo ello funda plenamente las consideraciones de intereses constitucionales legítimos que impiden estimar que nos encontremos frente a una normativa irracional, desproporcionada ni menos arbitraria.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Bertelsen, quien concurrió al rechazo del requerimiento considerando en lo grueso que el Decreto Supremo Nº 398, de 1985, al disponer que los prácticos cesan en sus funciones al cumplir sesenta y cinco años de edad, debió ser examinado en su constitucionalidad teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo 19 Nº 16, inciso tercero, de la Carta Fundamental, oportunidad en que el Tribunal Constitucional no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia.

Por consiguiente, indica este Ministro, de existir alguna inconstitucionalidad que agravie los derechos constitucionales de los prácticos interesados en la gestión judicial con ocasión de la cual se han deducido los requerimientos de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal, ella emana del Decreto Supremo Nº 398, de 1985, y no del artículo 36 del Decreto Ley Nº 2.222, por lo que cabe rechazar la inaplicabilidad solicitada a su respecto.

Asimismo, los Ministros Aróstica y Brahm concurrieron a lo resuelto en la sentencia desestimatoria, considerando en esencia que el quehacer de los Prácticos de Naves se identifica con el ejercicio de una función pública, regida por la Ley de Navegación, DL N° 2.222, de 1978, y por los reglamentos contenidos en los DS N° 397 y 398, ambos de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de modo que revisten la calidad de profesionales dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (artículo 4° del aludido DS N° 397).

Así, agregan estos previnientes que el mencionado DS N° 398, de 1985, fue dictado -según aparece de su fundamentación- en virtud de “lo dispuesto en el párrafo 3° del Título III del decreto ley N° 2.222 de 1978”, el cual incluye el impugnado artículo 36. Merced a este precepto legal, el artículo 18 del reglamento citado dispone que el cese definitivo de las funciones que ejercen los Prácticos Autorizados puede ordenarse al cumplir 65 años de edad.

En  estas circunstancias, concluyen arguyendo que corresponde a los tribunales del fondo examinar la pertinencia material y jurídica de exigir este límite de edad. Así como determinar si, conforme a las reglas sobre legitimación activa que rigen el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución, ello demanda impugnar el mencionado acto reglamentario de 1985, o los actos individuales expedidos en aplicación de aquél.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2694-14 y 2704-14.

 

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